Auto Supremo AS/0963/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0963/2017-RA

Fecha: 11-Sep-2017

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente

VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 484 y vta., deducido por Andrés Julio Huarachi Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-109/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 468 a 470, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Petrona Villca Vda. De Zamora contra Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza; la concesión de fs. 501, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 195/2013 de fecha 20 de mayo, cursante de fs. 344 a 350 y vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 06 de junio de 2013, cursante de fs. 356 vta., que declaro: Probada la demanda interpuesta por Petrona Villca Vda. De Zamora a fs. 9 al 11, 13 y 14, e Improbada la acción reconvencional de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios impetrado por Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro de fs. 70 a 76, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia se declara la nulidad del contrato de Venta con pacto de rescate protocolizada en la Escritura Publica Nº 497/2005 de 05 de mayo de 2005 expedida por la Notaria de Fe Publica Maura Fernández Torrez y se dispone la cancelación total del registro de la Escritura Publica Nº 497/2005, (Asiento A-2 y A-3), de la matricula real Nº 2.01.4.01.0040774, a nombre de Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro, sea por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto de la Paz; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-109/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 468 a 470, que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad