De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 639, deducido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y otros seguido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes en contra de Oscar Antonio Reyes Cruz y Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes; la concesión de fs. 642, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia fecha 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 500 a 507 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 516 y vta., que declaró 1.- Probada la demanda de fs. 132 a 136 y aclarada a fs. 141 de obrados, interpuesta por Jorge Marcelo Sandoval Reyes. 2.- Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 332 a 333 de obrados interpuesta por Oscar Antonio Reyes Cruz. 3.- Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 337-338 de obrados y aclarada a fs. 341 de obrados, interpuesta por Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes. 4.- En consecuencia se dispone que los demandados paguen a favor de Jorge Marcelo Sandoval Reyes por concepto de honorarios profesionales las sumas de 40.514,58 $us. Para el caso de Oscar Antonio Reyes Cruz de los cuales se descontara la suma de 15.000 $us. Quedando un saldo de 25.514,58 $us., y para el caso de Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes la suma de 40.856,70 $us., y sea en el plazo de 15 días a partir de le ejecutoria del fallo y sea bajo apercibimiento de ley ante el incumplimiento. 5.- A su vez el demandante Jorge Marcelo Sandoval Reyes en similar plazo deberá emitir factura a favor de Oscar Antonio Reyes Cruz por los 15.000 $us. Recibidos y una vez pagados por los demandados los montas condenados deberá de igual forma deberá emitir las facturas correspondientes en similar plazo. 6.- Sin costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 vta., que Revoca parcialmente la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 vta., fue notificado el actor, ahora recurrente, en fecha 25 de julio de 2017 (fs. 623), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de agosto de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 625), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226.V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia fue impugnado por ambas partes, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, la parte actora, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 625 a 639, deducido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes; se desprende que en lo más relevante, refiere que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la vulneración al debido proceso y en la falta de motivación por omisión valorativa de la prueba cursante de fs. 330 y 335 de obrados; asimismo acusa la violación del art. 1301 y la indebida aplicación de los arts. 519 y 523 todos del Código Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista o en su mérito casar la Resolución recurrida: fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 625 a 639, deducido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia fecha 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 500 a 507 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 516 y vta., que declaró 1.- Probada la demanda de fs. 132 a 136 y aclarada a fs. 141 de obrados, interpuesta por Jorge Marcelo Sandoval Reyes. 2.- Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 332 a 333 de obrados interpuesta por Oscar Antonio Reyes Cruz. 3.- Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 337-338 de obrados y aclarada a fs. 341 de obrados, interpuesta por Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes. 4.- En consecuencia se dispone que los demandados paguen a favor de Jorge Marcelo Sandoval Reyes por concepto de honorarios profesionales las sumas de 40.514,58 $us. Para el caso de Oscar Antonio Reyes Cruz de los cuales se descontara la suma de 15.000 $us. Quedando un saldo de 25.514,58 $us., y para el caso de Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes la suma de 40.856,70 $us., y sea en el plazo de 15 días a partir de le ejecutoria del fallo y sea bajo apercibimiento de ley ante el incumplimiento. 5.- A su vez el demandante Jorge Marcelo Sandoval Reyes en similar plazo deberá emitir factura a favor de Oscar Antonio Reyes Cruz por los 15.000 $us. Recibidos y una vez pagados por los demandados los montas condenados deberá de igual forma deberá emitir las facturas correspondientes en similar plazo. 6.- Sin costas por ser juicio doble; Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 vta., que Revoca parcialmente la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 vta., fue notificado el actor, ahora recurrente, en fecha 25 de julio de 2017 (fs. 623), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de agosto de 2017 (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 625), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226.V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia fue impugnado por ambas partes, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, la parte actora, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 625 a 639, deducido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes; se desprende que en lo más relevante, refiere que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la vulneración al debido proceso y en la falta de motivación por omisión valorativa de la prueba cursante de fs. 330 y 335 de obrados; asimismo acusa la violación del art. 1301 y la indebida aplicación de los arts. 519 y 523 todos del Código Civil; peticionando la nulidad del Auto de Vista o en su mérito casar la Resolución recurrida: fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 625 a 639, deducido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 602 a 605 vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 24 de julio de 2017 cursante de fs. 622 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
