TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 12/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: PT-25-17–S
Partes: Marcela Pinto Coro. c/ Andrés Edwin Espada Pérez.
Proceso: Nulidad de documento público de transferencia de venta de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro contra el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 88 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de documento público de transferencia de venta de inmueble seguido por Marcela Pinto Coro contra Andrés Edwin Espada Pérez, la concesión de fs. 922, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 62/2015 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 726 a 729, que declaró probada la demanda de Nulidad de documento público de trasferencia de venta de inmueble planteada por memorial de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 18, y fs. 24 a 25 vta.; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelta por Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., que revoca la sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., se notificó a la demandante Marcela Pinto Coro en fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 885), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 31 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre de presentación fs. 886 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia, la parte demandante recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, la vulneración de los arts. 70, 101, 102, 113, 123, 158, 159, 162, del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, en el entendido que si bien los esposos Espada-Pinto se encontraban en concubinato desde antes del nacimiento de su primera hija (6 de noviembre de 1982), que evidentemente esa relación conyugal libre o de hecho necesitaba un reconocimiento judicial para adquirir la eficacia jurídica, pero como en octubre de 1993 los convivientes voluntariamente se casan pues le dan legalidad también a la unión conyugal libre o de hecho, por lo tanto y en virtud de los artículos anteriormente mencionados el bien inmueble objeto de litis es un bien ganancial; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro contra el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 12/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: PT-25-17–S
Partes: Marcela Pinto Coro. c/ Andrés Edwin Espada Pérez.
Proceso: Nulidad de documento público de transferencia de venta de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro contra el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 88 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de documento público de transferencia de venta de inmueble seguido por Marcela Pinto Coro contra Andrés Edwin Espada Pérez, la concesión de fs. 922, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 62/2015 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 726 a 729, que declaró probada la demanda de Nulidad de documento público de trasferencia de venta de inmueble planteada por memorial de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 18, y fs. 24 a 25 vta.; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelta por Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., que revoca la sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., se notificó a la demandante Marcela Pinto Coro en fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 885), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 31 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre de presentación fs. 886 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia, la parte demandante recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, la vulneración de los arts. 70, 101, 102, 113, 123, 158, 159, 162, del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, en el entendido que si bien los esposos Espada-Pinto se encontraban en concubinato desde antes del nacimiento de su primera hija (6 de noviembre de 1982), que evidentemente esa relación conyugal libre o de hecho necesitaba un reconocimiento judicial para adquirir la eficacia jurídica, pero como en octubre de 1993 los convivientes voluntariamente se casan pues le dan legalidad también a la unión conyugal libre o de hecho, por lo tanto y en virtud de los artículos anteriormente mencionados el bien inmueble objeto de litis es un bien ganancial; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 886 a 902 vta., interpuesto por Marcela Pinto Coro contra el Auto de Vista Nº 151/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.