TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2018-RA
Sucre: 18 de enero
Expediente: B-36-17–S
Partes: Evangelina Gonzales Reinaga. c/ Hugo Vargas Palenque.
Proceso: Nulidad de minuta y documento público.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica, del Tribunal Departamental de Justiciad de Beni, en el proceso de Nulidad de minuta y documento público seguido por Evangelina Gonzales Reinaga contra Hugo Vargas Palenque, la concesión de fs. 537, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 140/2017 de fecha 31 de julio, cursante de fs. 470 a fs. 474, que declaró Improbada la demanda de Nulidad de minuta y documento público planteado por la demandante; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., que confirma la sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., se notificó a Evangelina Gonzales Reinaga en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 510), habiendo presentando su recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre de presentación de fs. 516), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, la referida recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, razón por la cual el demandante se encuentra habilitado para presentar el recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
La recurrente expone la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil así también de los arts. 134, 144, 145 y 186 del nuevo Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba aportada en el proceso, indicando que el Auto de Vista no realizo una valoración correcta de los medios de prueba aportados en el proceso y que es deber de la administración de justicia llegar a la verdad material de los hechos, siendo que su persona nunca recibió dineros del demandado, así también hace referencia a la vulneración de preceptos constitucionales expresados en los arts. 180, 115.I de la Constitución Política del Estado, fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, consiguientemente se infiere que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica, del Tribunal Departamental de Justiciad de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2018-RA
Sucre: 18 de enero
Expediente: B-36-17–S
Partes: Evangelina Gonzales Reinaga. c/ Hugo Vargas Palenque.
Proceso: Nulidad de minuta y documento público.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica, del Tribunal Departamental de Justiciad de Beni, en el proceso de Nulidad de minuta y documento público seguido por Evangelina Gonzales Reinaga contra Hugo Vargas Palenque, la concesión de fs. 537, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 140/2017 de fecha 31 de julio, cursante de fs. 470 a fs. 474, que declaró Improbada la demanda de Nulidad de minuta y documento público planteado por la demandante; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., que confirma la sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., se notificó a Evangelina Gonzales Reinaga en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 510), habiendo presentando su recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre de presentación de fs. 516), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, la referida recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, razón por la cual el demandante se encuentra habilitado para presentar el recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
La recurrente expone la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil así también de los arts. 134, 144, 145 y 186 del nuevo Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba aportada en el proceso, indicando que el Auto de Vista no realizo una valoración correcta de los medios de prueba aportados en el proceso y que es deber de la administración de justicia llegar a la verdad material de los hechos, siendo que su persona nunca recibió dineros del demandado, así también hace referencia a la vulneración de preceptos constitucionales expresados en los arts. 180, 115.I de la Constitución Política del Estado, fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, consiguientemente se infiere que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista Nº 189/2017, de fecha 06 de octubre, cursante de fs. 506 a fs. 508 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica, del Tribunal Departamental de Justiciad de Beni.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.