TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 40-A
Sucre, 31 de enero de 2018
Expediente : 33/2018
Demandante : Hipólito Quispe Ticona
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Compensación de cotizaciones
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo, de fs. 139 a 143; el Auto de Vista Nº 102/2017 de 4 de septiembre, cursante a fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de cotizaciones iniciado por Hipólito Quispe Ticona; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los Recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al Recurso de Casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación cursante de fs. 139 a 143; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; que, con el Auto de Vista Nº 102/2017 de 4 de septiembre, fue notificado Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, el 25 de septiembre de 2017 (como consta en diligencia a fs. 138); y, esta cartera del Estado, interpuso Recurso de Casación el 4 de octubre de 2017, conforme consta en el sello de recepción de fs. 139 vta., dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315 y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo, de fs. 139 a 143.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 40-A
Sucre, 31 de enero de 2018
Expediente : 33/2018
Demandante : Hipólito Quispe Ticona
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Compensación de cotizaciones
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo, de fs. 139 a 143; el Auto de Vista Nº 102/2017 de 4 de septiembre, cursante a fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de cotizaciones iniciado por Hipólito Quispe Ticona; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los Recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al Recurso de Casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación cursante de fs. 139 a 143; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido; que, con el Auto de Vista Nº 102/2017 de 4 de septiembre, fue notificado Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, el 25 de septiembre de 2017 (como consta en diligencia a fs. 138); y, esta cartera del Estado, interpuso Recurso de Casación el 4 de octubre de 2017, conforme consta en el sello de recepción de fs. 139 vta., dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315 y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Código Procesal Civil ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo, de fs. 139 a 143.
Por consiguiente pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-