Auto Supremo AS/0944/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0944/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 944/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Beni 10/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Arlena Ortiz Domínguez
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 645 a 646, Arlena Ortiz Domínguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 005/2018 de 3 de julio, de fs. 629 a 631 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Federica López Fernández contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 8/2015 de 2 de abril (fs. 587 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Arlena Ortiz Domínguez, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Arlena Ortiz Domínguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 599 a 604 vta.), resuelto por Auto de Vista 005/2018 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de agosto de 2018 (fs. 640 vta.), la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente bajo el acápite de “FUNDAMENTACIÓN DEL PRESEDENTE CONTRADICTORIO, DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), alega que el Auto de Vista impugnado, sería contrario y atentatorio a sus intereses; toda vez, que en el caso de autos no se habría valorado la presunción de inocencia, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, incurriéndose en errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues el delito de Estafa no sería ilícito en virtud a que las pruebas de descargo demostrarían que ingresó a trabajar con la acusadora, en reemplazo de otra persona, en el negocio de préstamos de dinero; es decir, que ella nunca habría buscado a la acusadora, sino que siempre tuvo la confianza de ésta desde el momento que inició a trabajar con ella. Asimismo, refiere que los hechos emergen de una relación contractual entre su persona y la denunciante, pues producto de los préstamos que realiza con el capital de la acusadora, ésta le entregaría los intereses que recibía; empero, algunos acreedores no le devolverían el capital entregado. Al respecto, el Auto de Vista no existiría una correcta aplicación de la ley sustantiva, al no valorarse la tipicidad del delito, puesto que el hecho acusado sería atípico, aspectos que no habrían sido valorados por el Tribunal de Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el día 17 de agosto del 2018, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, incumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que los hechos juzgados son de carácter civil, por tanto atípico; aspecto que al no haber sido valorado por el Auto de Vista impugnado, se atentó contra el principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica y el debido proceso. Al respecto, la recurrente se refirió a la resolución impugnada, como precedente; es decir, no tomó en cuenta que conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, un precedente tiene que ser otra resolución similar o un fallo emitido por este Tribunal Supremo de Justicia; empero, no podría recurrirse un Auto de Vista y a la vez invocar el mismo, en calidad de precedente contradictorio. El defecto argumentativo, tuvo como consecuencia que la acusada no establezca una supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente que debió invocar, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal.

En cuanto a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, se tiene que la acusada no proveyó los antecedentes generadores de esa vulneración; toda vez, que se limitó a señalar que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos que expuso en cuanto a la falta de tipicidad de su conducta, argumento que no es claro, no se especifica si lo que denuncia es incongruencia omisiva o falta de fundamentación; tampoco explicó en que consiste la restricción o disminución de los derechos que identifica como vulnerados. Por lo que el agravio planteado, tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arlena Ortiz Domínguez, de fs. 645 a 646.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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