TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2018-RA
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CB-60-18-S
Partes: Alain Rivas Callao c/ María Eufronia Callao Escobar
Proceso: Entrega de cosa vendida
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación presentado por María Eufronia Callao Escobar, contra el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de entrega de cosa vendida seguido por Alain Rivas Callao contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 166, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alain Rivas Callao mediante representante legal interpuso demanda de entrega de cosa vendida de fs. 39 a 40 vta., en contra de María Eufronia Callao Escobar, quien planteó excepción de incompetencia que fue rechazada por resolución de 23 de noviembre de 2016. Trámite que concluyó con la Sentencia de 16 de enero de 2017, cursante de fs. 116 a 118, que declaró PROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la demandada apeló originando el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que los fundamentos expresados en el recurso de apelación no constituyen expresión fundamentada de agravios, porque se hubo limitado a realizar una relación de antecedentes del proceso; no obstante, añade que las decisiones adoptadas respecto a la actividad probatoria, no fueron impugnadas mediante el recurso de reposición y apelación en el efecto diferido, por lo que el reclamo seria extemporáneo. También señaló que la Sentencia guarda congruencia interna, externa y que está debidamente fundamentada y motivada.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y en observancia de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
La recurrente de acuerdo al actuado de fs. 153, fue notificado con el Auto de Vista el 7 de septiembre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 155, fue presentada el 19 de septiembre de 2018, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 155 a 159, se identifica a la demandada María Eufronia Callao Escobar como recurrente, quien formula sus agravios denunciando que el proceso debió tramitarse en la vía monitoria y no en la ordinaria, es mas no se habría valorado las pruebas presentadas, tampoco se hubo convocado a audiencia de conciliación y que solo se fijó punto de prueba para el demandante. Adiciona que no le permitieron defenderse, por lo que en su entender se habría infringido los arts. 1286,1287 del Código Civil, 111.I, 366.6 del Código Procesal Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 155 a 159, contra el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1033/2018-RA
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CB-60-18-S
Partes: Alain Rivas Callao c/ María Eufronia Callao Escobar
Proceso: Entrega de cosa vendida
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación presentado por María Eufronia Callao Escobar, contra el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de entrega de cosa vendida seguido por Alain Rivas Callao contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 166, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alain Rivas Callao mediante representante legal interpuso demanda de entrega de cosa vendida de fs. 39 a 40 vta., en contra de María Eufronia Callao Escobar, quien planteó excepción de incompetencia que fue rechazada por resolución de 23 de noviembre de 2016. Trámite que concluyó con la Sentencia de 16 de enero de 2017, cursante de fs. 116 a 118, que declaró PROBADA la demanda. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la demandada apeló originando el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, que fue confirmatorio, con el fundamento principal de que los fundamentos expresados en el recurso de apelación no constituyen expresión fundamentada de agravios, porque se hubo limitado a realizar una relación de antecedentes del proceso; no obstante, añade que las decisiones adoptadas respecto a la actividad probatoria, no fueron impugnadas mediante el recurso de reposición y apelación en el efecto diferido, por lo que el reclamo seria extemporáneo. También señaló que la Sentencia guarda congruencia interna, externa y que está debidamente fundamentada y motivada.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y en observancia de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
La recurrente de acuerdo al actuado de fs. 153, fue notificado con el Auto de Vista el 7 de septiembre de 2018, y el recurso de casación de acuerdo al cargo de recepción de fs. 155, fue presentada el 19 de septiembre de 2018, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente a fs. 155 a 159, se identifica a la demandada María Eufronia Callao Escobar como recurrente, quien formula sus agravios denunciando que el proceso debió tramitarse en la vía monitoria y no en la ordinaria, es mas no se habría valorado las pruebas presentadas, tampoco se hubo convocado a audiencia de conciliación y que solo se fijó punto de prueba para el demandante. Adiciona que no le permitieron defenderse, por lo que en su entender se habría infringido los arts. 1286,1287 del Código Civil, 111.I, 366.6 del Código Procesal Civil.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 155 a 159, contra el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.