Auto Supremo AS/1036/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2018-RA

Fecha: 30-Oct-2018

Del contenido del recurso de casación

De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 140/2018 de 9 de abril, cursante de fs. 238 a 240, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Máximo Nina Quispe y Juana Yujra de Nina, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con la resolución impugnada el 24 de mayo de 2018, y presentaron su recurso de casación de fs. 254 a 258 vta., el 7 de junio de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 140/2018 de 9 de abril, cursante de fs. 238 a 240; al haber apelado contra la sentencia y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que confirma dicha resolución, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 254 a 258 vta., interpuesto por Máximo Nina Quispe y Juana Yujra de Nina, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado infringe los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4) y 30 num.2) de la Ley Nº 025 como los arts. 115.II, 117.I 178 y 180.I de la CPE., al referirse sobre la Escritura Pública 1852/95 y el analistas de la proponibilidad de la pretensión planteada, siendo que no se pronunció con respecto a la violación de la norma argüida en el recurso de apelación, respecto a que el A quo de forma contradictoria ha admitido nuestra pretensión y la corrió en traslado a los demandados, vulnerando la normativa anteriormente señalada.
Mediante la posesión y dominio de hecho por más de diez años se gana la prescripción decenal que no necesita más título que la posesión continuada e interrumpida durante ese tiempo, empero si bien se contaba con un documento E.P. 1852/95, el mismo es defectuoso por no poder ser inscrito en Derechos Reales porque la propiedad aún se encuentra en lo pro indiviso, consecuentemente la única vía es la usucapión, por lo que al no revocar la Sentencia el Tribunal Ad quem vulneró el art. 138 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho