Auto Supremo AS/0611/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 611
Sucre, 1 de noviembre de 2018

Expediente: 324/2018-CA
Demandante: Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia
Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito: Cochabamba
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze en su condición de Administrador de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); antecedentes del caso.
CONSIDERACIONES LEGALES: De una revisión minuciosa del expediente, se evidencia, por la constancia de recepción cursante a fs. 19, que en fecha 30 de octubre de 2018, la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT.
Asimismo, por la diligencia de notificación de fs. 1, se demuestra que el 3 de mayo de 2017, el ahora demandante ANB Regional Cochabamba, fue legalmente notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2017 de 24 de abril, misma que ahora se constituye en objeto de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa.
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Auto Supremo Nº 26 de fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 15 y vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 257/2017, en el cual se demandó la revisión de 41 Resoluciones de Recurso Jerárquico, entre las que se encontraba incluida la RJ que ahora nos ocupa (AGIT-RJ 0461/2017) y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 30 de agosto de 2018, se presentó nueva demanda contenciosa administrativa contra las 41 Resoluciones Jerárquicas de la AGIT, demanda que fue objeto de observación por decreto del 3 de septiembre de 2018 (fs. 17), que otorgaba el plazo de 10 días para interponer una demanda por cada resolución de recurso jerárquico impugnado, por ser evidente que no existía identidad de objeto entre las resoluciones impugnadas, disponiendo también que tratándose de nuevas demandas, en mérito a la extinción por inactividad declarada, la parte actora, debía adjuntar en original o fotocopias legalizadas, las resoluciones impugnadas, sus notificaciones y todos los documentos que acrediten su legitimación.
En cumplimiento a esa providencia, dentro del plazo de 10 días, se presenta la demanda contenciosa administrativa que ahora se analiza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2017 de 24 de abril; por lo que corresponde ahora analizar su admisibilidad verificando criterios de tiempo, forma y substancia. (En ese orden).
Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo que declaró extinguida la instancia por inactividad, aplicó normas adjetivas del actual procedimiento (art. 247 CPC-2013), el cual posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013), empero debe establecerse con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2017 de 24 de abril, realizada el 3 de mayo de 2017 (fs. 1), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 30 de octubre de 2018 (fs. 19).
Se debe precisar que el plazo de seis meses dispuesto en el art. 249 del CPC (2013), en relación con el art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo establecido para la presentación de la nueva demanda Contenciosa Administrativa; puesto que este plazo constituye tan solo una posibilidad de incoar nuevamente una demanda Contenciosa Administrativa en remedio de la declarada extinguida; empero siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En el caso de autos, realizando el control de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente el plazo, se tiene que a partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, hasta la fecha de presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, consta haber transcurrido 545 días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera de plazo, correspondiendo en consecuencia rechazar la misma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 concordante con el art. 780 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, RECHAZA por extemporánea la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cursante de fs. 19 a 24 vta., consecuentemente, se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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