Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Auto Supremo Nº 26 de fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 15 y vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 257/2017, en el cual se demandó la revisión de 41 Resoluciones de Recurso Jerárquico, entre las que se encontraba incluida la RJ que ahora nos ocupa (AGIT-RJ 0461/2017) y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 30 de agosto de 2018, se presentó nueva demanda contenciosa administrativa contra las 41 Resoluciones Jerárquicas de la AGIT, demanda que fue objeto de observación por decreto del 3 de septiembre de 2018 (fs. 17), que otorgaba el plazo de 10 días para interponer una demanda por cada resolución de recurso jerárquico impugnado, por ser evidente que no existía identidad de objeto entre las resoluciones impugnadas, disponiendo también que tratándose de nuevas demandas, en mérito a la extinción por inactividad declarada, la parte actora, debía adjuntar en original o fotocopias legalizadas, las resoluciones impugnadas, sus notificaciones y todos los documentos que acrediten su legitimación
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Auto Supremo Nº 26 de fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 15 y vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 257/2017, en el cual se demandó la revisión de 41 Resoluciones de Recurso Jerárquico, entre las que se encontraba incluida la RJ que ahora nos ocupa (AGIT-RJ 0461/2017) y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 30 de agosto de 2018, se presentó nueva demanda contenciosa administrativa contra las 41 Resoluciones Jerárquicas de la AGIT, demanda que fue objeto de observación por decreto del 3 de septiembre de 2018 (fs. 17), que otorgaba el plazo de 10 días para interponer una demanda por cada resolución de recurso jerárquico impugnado, por ser evidente que no existía identidad de objeto entre las resoluciones impugnadas, disponiendo también que tratándose de nuevas demandas, en mérito a la extinción por inactividad declarada, la parte actora, debía adjuntar en original o fotocopias legalizadas, las resoluciones impugnadas, sus notificaciones y todos los documentos que acrediten su legitimación
- VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze en su condición de
- CONSIDERACIONES LEGALES: De una revisión minuciosa del expediente, se evidencia, por la constancia de recepción
- Asimismo, por la diligencia de notificación de fs
- Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que
- Respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo
- Se debe precisar que el plazo de seis meses dispuesto en el art
- En el caso de autos, realizando el control de los requisitos de admisibilidad de la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
