Auto Supremo AS/0974/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 974/2018-RRC

Sucre, 06 de noviembre de 2018


Expediente: Potosí 11/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Eduardo Mamani Juárez

Delito: Feminicidio

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 164 a 166, Eduardo Mamani Juárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/18 de 15 de enero del 2018, de fs. 140 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Aguilar Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por los arts. 252 bis del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 563/2018-RA de 24 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).



I.1.3. Petitorio.


El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí en aplicación de la doctrina legal que se emita dicte nueva resolución, conforme corresponda de acuerdo a derecho.



Mediante Auto Supremo 563/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 174 a 176 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Eduardo Mamani Juárez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 16/2017 de 13 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eduardo Mamani Juárez, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, sin costas, en base a los siguientes argumentos:


Con base a los hechos probados se estableció que se logró demostrar la desaparición de Severina Oña Vargas de la población de Atocha, cuyos pobladores alarmados y de la realidad que vivía la víctima la buscan sin lograr encontrarla, hasta que el día 9 de noviembre de 2015, junto a las autoridades y familiares la buscan en el domicilio donde vivía con Eduardo Mamani Juárez, quien negaba que se encontraba ahí; empero, ente la insistencia logran ingresar a su domicilio, donde en un lugar blando del patio, logran dar con los restos de Severina Oña, la misma que hubiera sido enterrada por Eduardo Mamani; posteriormente, se determinó que la causa de la muerte fue traumatismo encéfalo craneano y traumatismo abdominal cerrado; es decir,  que Severina tenía múltiples lesiones físicas prácticamente en todo el cuerpo, de donde se deduce que fue brutal e inmisericordemente golpeada hasta matarla en el seno familiar por Eduardo Mamani.


II.2. De la apelación restringida.


Contra dicha Sentencia Eduardo Mamani Juárez interpuso apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:





II.3.  Del Auto de Vista impugnado.  

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 3/2018 de 15 de enero, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:





III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO


En el recurso de casación plateado se denunció que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación; en sentido, de que la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 727/2003-R, no se limitaría a las hipótesis de: i) Errónea calificación de los hechos, ii) Errónea concreción del marco penal o iii) Errónea fijación judicial de la pena; pues conforme a la doctrina sentada por el precedente invocado, el referido defecto tendría dos fases: a) La determinación del hecho probado; y, b) La subsunción de esos hechos al tipo penal. Que en el caso de autos, existiría el defecto de sentencia denunciado, por inadecuada valoración de la prueba respecto a los hechos y su responsabilidad; es decir, que en juicio no se demostró de manera objetiva la acción desplegada por su persona, por lo que corresponde el análisis de fondo del planteamiento esbozado en el motivo.

 

III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.


Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.


Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.


III.2.Análisis del caso concreto.


Respecto de la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si existió contradicción del Auto de Vista con relación al precedente invocado, motivo en el que se señaló que el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación en sentido de que la errónea aplicación de la norma sustantiva apoyado en la Sentencia Constitucional 727/2003-R, no se limitaría a las hipótesis de: i) Errónea calificación de los hechos; ii) Errónea concreción del marco penal; o, iii) Errónea fijación judicial de la pena, pues conforme a la doctrina sentada por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo –invocado en calidad de precedente contradictorio-, el referido defecto tendría dos fases: a) La determinación del hecho probado; y, b) La subsunción de esos hechos al tipo penal. Que en el caso de autos, existiría el defecto de sentencia denunciado, por inadecuada valoración de la prueba respecto a los hechos y su responsabilidad; es decir, que en juicio no se demostró de manera objetiva la acción desplegada por su persona. Por lo referido se advierte que invocó como precedente contradictorio la siguiente doctrina legal aplicable:


Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo:


“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.


Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. 


En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.


Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.


Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.


El señalado precedente fue dictado dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra la recurrente y Orlando Córdova Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Pena, el cual tuvo como hechos fácticos respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas y en ese caso se apreció que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP; y por lo tanto, da por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia. En el caso de autos, el imputado denuncia que en el juicio no se demostró de manera objetiva la acción desplegada por su persona de cómo se hubiera demostrado que fue el quién ocasionó la muerte de la víctima; es decir, la subsunción del hecho con relación al tipo penal de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP.


Conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, cuando se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado, situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque el precedente invocado contiene análisis de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Pena, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, que fue juzgado en el caso de autos; y segundo, porque en el precedente invocado, juzgó un hecho por: “haber sido deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor Orlando Rocha Honor y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital, además han pagado $us 2.200 como honorarios profesionales, $us 3.000 por gastos judiciales y $us 2.400 por intereses convencionales acordados entre partes del 2% mensual, haciendo un total de $us 17.600 que los actuales querellantes han cancelado por cuenta de los actuales imputados, pues los bienes de los garantes estaban a punto de ser rematados y de ser secuestrados sus dos movilidades de trabajo con placas de circulación Nº 1124-PAF y 638-TGB coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos”; mientras que en el caso de autos, el imputado cuestiona que no se demostró con prueba suficiente que él fue el causante de la muerte de la víctima con base a los elementos del delito de Feminicidio, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado.


Por lo expuesto, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Mamani Juárez.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos