Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1026/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 89/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eduardo Encinas Rocha
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 371 a 373 vta., Eduardo Encinas Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18 de 22 de marzo de 2018, de fs. 363 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teófila Mamani Ossio y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eduardo Encinas Rocha y del Auto Supremo 651/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, refiere que el Auto de Vista en su primer considerando establece que el Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley; en el segundo considerando, señala que se refiere a la aplicación de la norma en cuanto al recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de donde se habría señalado que no hubiera denunciado como agravio la violación de todos sus derechos, como al debido proceso, seguridad jurídica, al principio de inocencia y al pedido de congruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada debe analizar que la Sentencia reúna todas las características que debe contener la misma, primero, debió observar sobre la valoración de las pruebas y las contradicciones que existan en las mismas, la no aplicación de la duda razonable y la sana crítica; en el cuarto considerando, si bien es cierto que existe dentro de lo que es el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente una fuerza física desproporcional, pero debe demostrarse el forcejeo o la intencionalidad de reducir a la supuesta víctima y no sólo basarse en supuestos, las pruebas tienen que ser contundentes y demostrar la fragilidad de reducir a un menor para consumar el hecho; en el quinto considerando, señala que debe quedar claramente establecido que el Tribunal de apelación no debe revisar cuestiones de hecho las cuales son verificables en el juicio oral público y contradictorio verificando que evidentemente el Tribunal alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, comentarlos o desconocerlos debiendo respetar lo fijado por el Juez o Tribunal de Sentencia siempre que cumplan con las reglas de la sana crítica, previstas por los arts. 124, 171 y 173 de CP. Esas conclusiones vulnerarían el principio de legalidad y su derecho a establecer que el Tribunal inferior actuó conforme a derecho sin considerar lo previsto por el art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del CPP, que establece que: “… que la base del juicio es la acusación” que debe tener una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, cosa que no ocurrió en este caso, el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las situaciones procesales del Tribunal inferior más al contrario convalidó defectos absolutos, vulnerando el derecho a la defensa técnica y efectiva. De la misma forma, señala que el sexto considerando del Auto de Vista aduciría que se limita a indicar que la Sentencia del Tribunal inferior se basa en hechos ciertos, sin fundamentar de forma precisa “cuáles serían los hechos ciertos”, en este caso no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que el imputado sea autor material del hecho atribuido; toda vez, que la prueba testifical de cargo no es relevante porque no produce certeza sobre la existencia de que el acusado sea autor; es decir, no produce elementos trascendentales que conduzcan a la averiguación de la verdad, puesto que los testigos no son presenciales simplemente son referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos. En consideración a ello refiere que el Tribunal de mérito no dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los fallos emergentes de los recursos, deben contener una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se anule lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando absuelto de culpa y pena en el presente hecho.
Mediante Auto Supremo 651/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 391 a 394, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Eduardo Encinas Rocha, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2017 de 27 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Encinas Rocha, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas averiguable en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos, el Tribunal de Sentencia determinó que el imputado Eduardo Encinas Rocha tuvo plena conciencia de que había cometió el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, con agravantes porque el Tribunal tuvo la convicción de la comisión del hecho porque en el proceso se reflejó la existencia real del hecho sometido a juzgamiento por que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la menor de 13 años al momento del hecho aprovechándose de la ingenuidad de la víctima para seducirla y que pese a las advertencias que recibió de sus padres de la víctima para que no la acose a su hija hizo caso omiso y en la primera oportunidad que tuvo, cunado la menor fue a cobrarle de una tarjeta de teléfono, la agarró de la su mano y la introdujo a su cuarto donde la abuso sexualmente y las otras dos oportunidades fue en el micro que él manejaba, aprovechó cuando la menor se encontraba sola para abusarla en tres oportunidades llegando a embarazarla, atentando con su accionar contra el bien jurídico protegido de la víctima que es la libertad sexual.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Eduardo Encinas Rocha interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, señala que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el art. 308 bis del CP, fue indebidamente aplicado porque no existió la debida individualización y posterior a ello de manera enunciativa señala que la Sentencia también incurrió en os defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesta por Eduardo Encinas Rocha, por Auto de Vista 18/2018 de 22 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación plateado se denunció que el Auto de Vista en sus considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, omitió realizar una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica, lo cual le hubiera generado la vulneración de su derecho a la defensa, por lo que corresponde el análisis de fondo del planteamiento esbozado en el motivo.
III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso; toda vez, que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores; sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
También es preciso señalar que las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto de la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si el Auto de Vista en sus considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, omitió realizar una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica; para tal cometido es preciso remitirnos al contenido el Auto de Vista en los señalados puntos y contrastarlo con los motivos planteados en su recurso de apelación restringida a efectos de verificar lo denunciado.
Con relación a que el Auto de Vista no hubiera realizo una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica respecto de los considerandos primero y segundo, se debe entender que estos son el marco teórico del fallo donde se desarrolla los fundamentos que resultan el sustento de su determinación siendo que el segundo considerando hace referencia a lo previsto por el art. 407 del CPP; posteriormente realiza una descripción genérica de derechos y garantías constitucionales vinculadas a tratados internacionales y finalmente a que el Tribunal de alzada le está impedido la revalorización de la prueba; y en el tercer considerando únicamente hace alusión al Auto Supremo 317 de 13 de junio; además, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada con base a lo previsto por el art. 398 del CPP, se basó en los motivos denunciados y resolvió cada uno de ellos de manera fundamentada explicando las razones y motivos por los cuales no se dio curso a lo pretendido; de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado por el recurrente; en primer lugar, no fue pedido en su recurso de apelación restringida en relación a lo afirmado en estos considerandos; y segundo, que dichos argumentos son el sustento teórico para argumentar el Auto de Vista, siendo que, en los considerandos posteriores se responde a todas las pretensiones realizadas por el recurrente, tal como se observará infra; por lo que, no resulta cierto lo manifestado.
En ese sentido, es preciso tener en cuenta que con en relación a los considerandos cuarto, quinto y sexto, se verifica del Auto de Vista que los puntos solicitados en su recurso de apelación restringida puntualmente se denuncia la errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) con relación al 308 bis. del CPP, afirmando que el imputado no fue suficientemente individualizado; haciendo alusión al primer hecho probado sostiene que: “…empezare diciendo que en la declaración restada por la Sra. Teófila Mamani Ossio, en la FELCV, ella manifiesta claramente que la denuncia es contra el Sr. Edgar, por la violación a la menor Cinthia Janko Mamani.
Segundo que el asignado al caso Sgto. Edgar Ticona Mamani, ha sido el asignado de este caso por 1 día como se puede ver tanto en la denuncia y el informe realizado y el como testigo de cargo presentado por el Ministerio Público, siendo que estuvo un día como asignado y no realizó ninguna investigación sobre el hecho por lo que no realizó un informe conclusivo de acuerdo a las investigaciones realizadas para probar la autoría de mi persona.
Por lo cual donde está el hecho probado, cuando no se realizó todas las investigaciones y las diligencias pertinentes para comprobar la autoría de mi persona”.
Respecto del segundo hecho probado refiere: “…Tanto la psicóloga Sonia Arratia Sánchez, quien le tomo su declaración preliminar en primera instancia a la menor CJM, la cual hace el relato del hecho siendo que existen contradicciones con la declaración hecha en audiencia de juicio, la cual manifiesta que no entró a su cuarto, y que nunca le llamo por teléfono a su tienda y dice no llevarse bien con sus padres, totalmente contradictoria a su entrevista con la Lic. Sonia la cual no tiene credibilidad en cuanto existe duda sobre el hecho.
En canto a la trabajadora social Silvana Meschwitz López, la cual no realizó ninguna visita al lugar del hecho, para su verificación y constancia de su existencia tanto en la venta y parada del micro y en especial el lugar del hecho ya que tenía definido el lugar y la calle que verificar si la declaración de la menor es creíble la cual no se realizó, más al contrario solo se basó en datos recabados por la denunciante, por lo que ve que este hecho fue probado de forma errónea, con pruebas contradictorias al hecho a probar sin haber investigado la veracidad y lugares del hecho supuestamente existentes la cual existe duda en el procedimiento”.
Asimismo, haciendo referencia al tercer hecho probado señala que “…este hecho no tiene fe probatoria ya que mi persona si es mayor de edad y la víctima menor, y que estaría embarazada, donde no se comprobó si el niño que llevaba es su vientre era mío, ya que no se adjuntó la prueba de ADN, la cual se mandó a la ciudad de La Paz, para su respectivo análisis, donde la madre de la víctima conjuntamente el Ministerio público no lo adjuntaron al cuaderno de pruebas y quiero saber ahora cómo es que se me comprueba que mi persona violó y el feto era mío.
Violando de esta forma el principio de verdad material, la cual está consagrada en el art. 15 del Código de Procedimiento Constitucional, de objetividad dispuesto por el art. 72 de la Ley 1970 y art. 5 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual deberá ser analizada por sus autoridades”. Aspectos por los cuales sustenta que fue condenado por equivocación y al no ser individualizado señala que lo sustentado por ellos no es creíble por lo que se tendría que aplicar el IN DUBIO PRO REO y el principio de presunción de inocencia, en resguardo de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otro lado, refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, porque no existiría congruencia entre la acusación y la Sentencia., por lo que, invocando el art. 342 del CPP señala que: “…en el caso que nos ocupa ambas acusaciones tanto la del Ministerio Público, aparte de acusar. De los fundamentos expuestos, al señalar la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en la Sentencia motivo de apelación, se puede evidenciar que no se demostró la autoría del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que se me pretende condenar, toda vez que los hechos acusados no se adecuan a los elementos constitutivos del tipo penal señalando y sencillamente los delitos no fueron cometidos por mi persona”.
Finalmente, el apelante de manera enunciativa, en el petitorio de su memorial señala que se debe anular la Sentencia 51/17 al haber incurrido en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP.
Por lo analizado, de la apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente se tiene que, realiza una fundamentación respecto de los defectos comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP y con relación a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, simplemente los señala sin realizar en su alegato alguna vinculación sobre los mismos.
Por lo que, observando los argumentos expuestos en el Auto de Vista; a los fines de verificar si dicha resolución carece de fundamentación o no, corresponde ingresar al análisis del mismo, respecto de lo denunciado en el presente recurso de casación; es así que, con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que no es evidente lo manifestado debido a que ya que al demostrarse que la víctima es menor de edad, el hecho se tipifica como delito de Violación Agravada a Niño, Niña o Adolescente, delito previsto por el art. 308 bis y 310 inc. k) del CPP; asimismo, realiza una análisis sobre la menor y su declaración ante la psicóloga en la cual se hubiera establecido que el autor del abuso sexual es el imputado, al cual demás lo sindica de manera directa situación que constituiría en la individualización del mismo; por otro lado, en cuanto al trauma que tuviera la víctima; asimismo, en este caso la psicóloga admite y manifiesta que evidentemente la menor presenta traumas; posteriormente, observa que en la Sentencia se estableció que la víctima se presentó ante el Tribunal para prestar su declaración, la misma que coincide con la declaración prestada ante la psicóloga, los informes psicológicos e informes medico periciales, y especialmente con la testifical de la víctima, conforme las formalidades de Ley y también fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia para fundar su resolución. Del Auto de Vista también se puede advertir que se realiza una precisión sobre veracidad del testimonio que prestó la testigo de cargo y víctima, la cual está sustentada por otros elementos probatorios de carácter objetivo que reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento; por otro lado, el Tribunal de alzada sostiene que la sentencia sustentó que el abuso sexual del que fue objeto la menor, es un hecho concreto y real que se encuentra acreditado con las pruebas materiales y documentales de cargo, corroboradas por el informe médico legal e informe psicológico las cuales resultarían creíbles de acuerdo al análisis que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia; de estos argumentos, se observa una respuesta concreta y precisa respecto de supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que de la misma se advierte una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica debido a que se explicó de manera didáctica cómo el Tribunal de Sentencia subsumió el hecho al tipo penal Violación de Niño, Niña o Adolescente y la agravante identificando que la conducta del imputado encajo en el referido tipo penal y principalmente, que se individualizó al mismo, que en este caso es lo esencial según lo plateado por el apelante; aspectos que sin duda hacen ver que este punto motivo de denuncia, no tiene asidero legal; por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.
Por otro lado, el Auto de Vista respecto de la denuncia se señala que, si bien es cierto que el imputado invoca como defectos de Sentencia los previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6 y 11) del CPP, de los cuales tal como se advierte del memorial de apelación restringida no realiza alguna fundamentación respecto del porqué los mismos fueron infringidos por el Tribunal de Sentencia, haciendo ver una carencia en planteamiento de su pretensión siendo que, el hecho de mencionar las normas que hacen a defectos de la sentencia no es suficiente para sustentar dicha observancia; de ahí que, es evidente que el apelante no cumplió con su deber de explicar de manera clara y concreta cómo el Tribunal de Sentencia incurrió en dichos defectos haciendo inviable para el Tribunal de alzada realizar un análisis de algo que no se sustentó; en ese entendido, corresponde acudir al Auto de Vista a efectos de verificar si el mismo dio alguna respuesta a los mencionado y si ésta se encuentra fundamentada; es así que, se tiene que el Tribunal de alzada de manera puntual señala que: la apelación restringida cuestionada no desarrolla punto por punto su pretensión, no señala de manera precisa qué parte de la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, no expresa cuales son las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada pronunció una respuesta fundada con relación a los supuestos defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6 y 11) del CPP, por lo que tampoco corresponde deferir lo impetrado.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto a los motivos denunciados, obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto de todas las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista en sus considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, omitió realizar una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Encinas Rocha.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
