Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1053/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 54/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Claudia Virginia Silva Barrero
Delitos : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 515 a 519 vta., Claudia Virginia Silva Barrero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 277/2018 de 14 de septiembre, de fs. 439 a 445 vta., y el Auto Complementario 298/2018 de 11 de octubre, de fs. 511 a 512, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Defraudación Tributaria, previstos y sancionados por los arts. 28 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 185 Bis. del Código Penal (CP) modificado por la Ley 262 y 177 del Código Tributario (CT), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Como antecedentes de hecho generadores del recurso, indica que fue declarada absuelta y al ser los apelantes los acusadores, la lesión que reclama se dio en el Auto de Vista, al respecto transcribió todo el punto 1.a) del Auto de Vista recurrido; refiere que como elemento central para anular una sentencia absolutoria afirman que se ha soslayado la aplicación del art. 45 del CPP, transcribiendo el artículo en cuestión, la recurrente concluye que en ninguna parte dispone la prohibición de llevar adelante dos juicios, lo que contiene es una prohibición de llevar adelante dos procesos diferentes, aspecto distinto al caso de autos; es decir, que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación de la norma contenida en el art. 45 del CPP.
Precisa como derecho o garantía constitucional vulnerada, al debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); detalla, que la restricción o disminución del derecho de garantía consiste, en que el Tribunal de alzada inobservó las reglas de interpretación literal del art. 45 del CPP, que prohíbe seguir procesos diferentes por un mismo hecho; sin embargo, en el caso el agravio fue seguir dos juicios distintos por un mismo hecho, lo que confirmó que los Vocales no dieron una cabal lectura de la norma analizada, debido a que no es lo mismo - proceso que juicio-; haciendo una referencia de las etapas del proceso penal, indica que la prohibición de seguir dos procesos diferentes, se refiere a dos casos sustanciados de manera paralela; sin embargo, si en un sólo proceso se dan dos o más juicios, no existe prohibición.
En el mismo sentido, acusa que los Vocales no respetaron la interpretación teleológica ni la exegesis sistémica del art. 45 del CPP, cuando debió ser analizada en relación al art. 4 del CPP, que al ratificar que nadie puede ser procesado más de una vez por un mismo hecho no existe la prohibición de seguir dos juicios a una persona u otra dentro del miso proceso, en el entendido de que ambas normas son garantías legales en favor del imputado y no de la víctima, que derivan de la garantía constitucional consagrada en el art. 117-II de la CPE; concluye manifestando que de la interpretación conjunta y sistémica de las normas, éstas pretenden evitar un doble procesamiento de una persona por un mismo hecho, o sea, pretende evitar dar una segunda oportunidad de procesamiento al persecutor penal cuando no demostró en un primer momento la culpabilidad de una persona, en el caso contrariamente se pretende dar una segunda oportunidad al persecutor penal existiendo una sentencia absolutoria, lo que significaría anular sin motivo legal la sentencia para intentar una condena en un segundo juicio oral, interpretación arbitraria que lo considera como una violación del derecho al debido proceso, por aplicación arbitraria de la norma procesal.
A manera de explicar el resultado dañoso emergente del efecto, aduce que no es otra cosa que pretender someter a un doble juicio a una persona que fue declarada absuelta, que los Vocales determinaron una nulidad cuando ésta no está prevista legalmente, por lo siguiente; la persona que puede reclamar un agravio es el afectado, en el caso, el afectado con la infracción de la garantía inserta en el art. 45 del CPP, son su persona y el co procesado, ninguno de los dos sufrió agravio debido a que uno fue beneficiado con el sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, la otra, de manera diferenciada fue acusada y luego absuelta, lo que no afectó en nada a los acusadores, que contrariamente estos últimos señalan que la norma procesal infringida es el art. 45 del CPP, cuando esta norma no fue violentada debido a que prohíbe el doble procesamiento, por lo tanto no fue desconocida dicha norma, a fin de argumentar el punto trascribe parte de la doctrina (Derecho Procesal Penal, Lecciones de Cesar San Martin Castro pág. 34); afirma que en el caso, los Vocales no comprobaron que los hechos (juicio seguido a una sola de las acusadas) encajan en los supuestos de la norma (prohibición de doble procesamiento), confundiendo y pensando que se encontraban ante un doble proceso, cuando es un solo proceso en el que uno de los acusados tiene sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, y la otra tiene sentencia absolutoria, que por lo tanto el supuesto factico de la norma procesal no se subsumió al hecho planteado por los acusadores, por lo tanto acusa que se dictó una nulidad por un agravio inexistente y que tampoco existió infracción a la norma inserta en el art. 45 del CPP.
Detallando con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, indica que los Vocales no tomaron en cuenta el art. 4 del CPP, que contiene la garantía a favor del imputado y no de los acusadores, de no ser procesada dos veces por un mismo hecho, que sin embargo para el Tribunal de alzada sí existe un agravio para los acusadores debido a que una de las procesadas (la recurrente) fue llevada a juicio y el segundo de los procesados tuvo sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional de los delitos, que a decir del Tribunal de apelación esto implicó un doble procesamiento, por ello considera que la norma citada no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso. Explica como resultado dañoso emergente del defecto, la inobservancia de haber anulado una Sentencia absolutoria sin razón legal y sin que exista agravio en los acusadores.
Detallando con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, refiere que los Vocales dispusieron una nulidad en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, que para ello se supone que existió una violación a un derecho que sería el derecho al debido proceso por la infracción del art. 45 del CPP, sobre el punto hace notar dos aspectos: Primero, la norma citada precedentemente no se encuentra diseñada en favor de los acusadores, sino para los acusados, con el objeto de no permitir un doble proceso en contra de una persona o de dos personas diferentes; siendo así, precisa que ésa norma no protege a los acusadores, es más el derecho al debido proceso es un derecho en favor de los procesados y no de los acusadores, quienes en todo caso detentan el derecho de acceso a la justicia. Segundo, no existe en el caso violación del art. 45 del CPP, debido a que se trata de un solo proceso, por lo que no se infringió la prohibición establecida en la norma citada.
Concluye manifestando que el Auto de Vista que impugna, al determinar una nulidad sin que exista violación del derecho al debido proceso, al determinar una nulidad sin agravio, no existió violación del art. 45 del CPP, por ello considera que la nulidad determinada por los Vocales no tiene sustento legal; respecto a la doctrina legal aplicable con referencia a la nulidad de los actos procesales invocó el Auto Supremo 901/2017-RRC de 14 de noviembre, asimismo cita y transcribe lo pertinente de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, manifestando que la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligado a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurado el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio), asimismo transcribe lo elemental de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, afirmando que no se cumplió con el principio de trascendencia, debido a que la parte acusadora debió probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, en el caso dijo, que lo que se pretende es anular el juicio porque lo perdieron y para esto señalan que se violó la norma inserta en el art. 45 del CPP, cuando ni los acusadores ni los Vocales en el Auto de Vista señalan cual fue el agravio cierto y evidente en su contra, aun cuando se anulara obrados lo único que se lograría es llevarla a juicio nuevamente, debido a que el co procesado cuenta con sobreseimiento, rechazo y suspensión condicional, o sea, no podrán llevarlos a juicio a ambos como pretenden los acusadores, consiguientemente, dice no haberse infringido el art. 45 del CPP, debido a que dicha norma prohíbe el doble procesamiento y en el caso existe solo un proceso, además no cuentan con legitimación activa los acusadores y ésta está en favor de los acusados; por lo que la norma inserta en el art. 169 inc. 3) del CPP, fue aplicada de forma equivocada y contrariamente lesionó el derecho al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 15 de octubre de 2018, la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 298/2018 de 11 de octubre, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente en su recurso bajo los epígrafes de primer, segundo y tercer motivo (i, ii y ii), aparentemente presentó tres motivos; sin embargo, de su lectura y análisis se percibe una secuencia de los hechos generadores de su denuncia, que concurren en acusar la existencia de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación e inobservancia de la normativa procesal, cuya concentración deviene en un solo motivo o agravio.
En tal efecto respecto al único de agravio, indica que fue declarada absuelta y al ser los apelantes los acusadores, asevera que el agravio que reclama se dio en el Auto de Vista, por ello denuncia que el hecho generador del recurso es la anulación de una Sentencia absolutoria por una arbitraria interpretación y aplicación de la norma contenida en el art. 45 del CPP, precisando como derecho o garantía constitucional vulnerada, al debido proceso destinado a ser juzgada conforme a las normas legales en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la CPE, debido a que el Tribunal de alzada no respetó la interpretación teleológica ni la interpretación sistémica del art. 45 del CPP, cuando debió ser analizada en relación del art. 4 del mismo procedimiento, constituyéndose también como hecho generador del recurso la inobservancia del artículo precedentemente citado, en suma denuncia la concurrencia del defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de alzada dispuso una nulidad en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, sin que exista agravio, siendo la garantía violada lo inserto en el art. 45 del CPP, norma que protege al imputado y no a la víctima, los Vocales anularon una Sentencia absolutoria sin razón legal, sin que exista agravio en los acusadores y sin cumplir con los principios procesales de la nulidad, por lo que considera que la aplicación de la norma inserta en el art. 169 inc. 3) del CPP, es arbitraria que le genera un daño cierto e irreparable y que le obliga a someterse a un nuevo juicio sin cumplir los requisitos establecidos en la norma.
Con relación a la temática planteada, se constata que la recurrente citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 910/2017-RRC de 14 de noviembre y Sentencias Constitucionales que no pueden ser motivo de análisis; con relación al precedente citado, se evidencia que no se precisa en forma clara la supuesta contradicción del Tribunal de alzada con el precedente, pues éste refiere a la nulidad de actos con relación al principio de preclusión, situación que resulta incontrastable, al no identificar correctamente el agravio y al no explicar de forma concreta los supuestos aspectos omitidos, incumpliendo en consecuencia los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, respecto al motivo en análisis por el cual la recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado se anuló una Sentencia absolutoria por una errónea interpretación y aplicación del art. 45 del CPP, inobservancia del art. 4 del CPP y arbitraria aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación e interpretación consagrado en el art. 115-II de la CPE, habiéndose solicitado expresamente la aplicación de los criterios de flexibilización de los requisitos de casación y teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, advirtiéndose que se identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista, incurrió en errónea interpretación, inobservancia y arbitraria aplicación de la ley procedimental); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, en su elemento de debida fundamentación e interpretación); explicando en qué consiste las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista al anular una Sentencia absolutoria sin razón legal y sin que exista agravio en los acusadores y sin cumplir con los principios procesales de la nulidad, pretendiendo someter a un doble juicio a una persono que fue declarada absuelta). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Virginia Silva Barrero, de fs. 515 a 519 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
