Auto Supremo AS/1061/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1061/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1061/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: La Paz 127/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Cidal Chávez Quispe y otro  

Delitos : Feminicidio y otro


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2018, Cidal Chávez Quispe de fs. 1220 a 1226 vta., y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, de fs. 1288 a 1302 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio, de fs. 1159 a 1172, y el Auto Complementario de 29 de agosto de 2018, a fs. 1175, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Violación, previstos y sancionados por el art. 252 Bis con relación al art. 20 y 308 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


 



II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.


El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:





II.2. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.


El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisión al existir vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos en los siguientes aspectos:

 









III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los fallos invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Sin embargo, existen presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se advierte que Cidal Chávez Quispe fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de agosto de 2018 (fs. 1304 vta.), interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; y, Ángel Reynaldo Mamani Huallpa fue notificado con el Auto Complementario el 10 de septiembre de 2018 (fs. 1305) interponiendo su recurso el 13 del mismo mes y año; es decir, que ambos recurrentes realizaron su interposición dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de ambos recursos sobre los casos concretos, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.


IV.1. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.


Como primer motivo el recurrente señala que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, referente a la inobservancia a las reglas de la congruencia, con relación al art. 362 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada faltando a la realidad de los argumentos realizados en apelación, refirió que se habría omitido explicar en forma clara la presunta incongruencia; empero, fuese evidente la contradicción aludida en Sentencia en el punto VII Fundamento de Derecho párrafos 5 y 6 de la Sentencia, siendo contrario al Auto Supremo 270/2015-RRC de 27 de abril, referente al principio de congruencia.


Al respecto, se debe tener presente que en el recurso de casación lo que se debe precisar es el supuesto agravio cometido por el Tribunal de alzada, lo cual en el presente caso el recurrente se limita a expresar que el Tribunal de apelación concluyó que no se habría explicado en forma clara la incongruencia, argumentando que el agravio denunciado en apelación restringida se encontraría en el punto VII párrafos 5 y 6 de la Sentencia, lo cual da a entender que el impetrante pretende ingresar nuevamente a verificar y analizar el agravio que ya fue objeto de análisis por el superior en grado, desnaturalizando el recurso de casación por no señalar en forma clara la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, incumpliendo en consecuencia los requisitos previstos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, motivo por el que se declara inadmisible este primer agravio.  


En cuanto al segundo motivo expresa que el Tribunal de alzada respecto al defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, concluyó en el inc. a) que “de la verificación del punto VII de la Sentencia no se establecería hechos diferentes, apreciándose que el a quo realizó una valoración de los hechos acusados, más una conclusión vinculatoria conforme el principio iura novit curia”, sosteniendo, que el Tribunal de apelación incurrió en dar una respuesta sin fundamentación ingresando en contradicción, debido a que este aseguró que el Tribunal de origen realizó una valoración de los hechos acusados pero agregó que efectuó una conclusión vinculatoria conforme el iura novit curia, situación que fuese contraria al Auto Supremo 270/2015-RRC de 27 de abril, referente a este principio donde señalaría que al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos; concluyendo, que dicha doctrina legal no fue tomada en cuenta y fue erróneamente interpretada al aplicarla a la modificación de los hechos, cuando expresó “que se realizó una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho conforme dicho principio”, en consecuencia, le otorgó al principio referido una nueva interpretación al aplicarlo a la modificación de los hechos entre la acusación y la Sentencia.


Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación se evidencia que si bien el recurrente identifica en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada consistente en la falta de fundamentación y contradicción en la emisión del Auto de Vista impugnado referente al agravio interpuesto en el recurso de apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, al interpretar erróneamente el principio iura novit curia aplicando a las modificaciones de hechos fácticos en lugar de la calificación jurídica (aspecto que no fue denunciado); sin embargo, el precedente invocado no puede ser contrastado en el fondo de la problemática planteada debido a que el mismo no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; y al no haber denunciado en forma fundamentada defectos absolutos ni identificados los requisitos previstos para aperturar la competencia vía flexibilización, se declara este motivo en inadmisible.


Con relación al tercer motivo señala que conforme al Auto Supremo 270/2015-RRC de 27 de abril, (contiene argumentos respecto a la congruencia y falta de fundamentación) los fallos deben ser motivados en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, el Tribunal de alzada al desarrollar el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, en el inc. a) refirió una conclusión que no fuese debidamente fundamentada y motivada, al no consignar las razones del decisorio, confundiendo la naturaleza del iura novit curia  con el principio de congruencia, por haberla aplicado a la modificación de los hechos cuando en realidad se aplica en la calificación jurídica (que no fue objeto de denuncia) y al no haberse realizado una revisión de las circunstancias reclamadas en su recurso.


Al respecto, analizados los argumentos vertidos por el recurrente se evidencia que el precedente invocado al haberse declarado infundado no es posible su contrastación en virtud a la carencia de la doctrina legal; empero, al haber identificado el hecho generador, la garantía vulnerado y el resultado dañoso, consiste en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas, previsto en el art. 115 II de la CPE, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos vía excepcional el motivo en análisis deviene en admisible.


IV.2. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.  


Como primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP4, en la que se le vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al juicio previo e igualdad, argumentando que se pidió en juicio oral la exclusión de la prueba de cargo MP4 consistente en el protocolo de autopsia, debido a que fue firmado por una profesional distinta al que realizó el trabajo médico legal y que pese a que al reconocimiento de esta situación mediante su declaración en juicio, el Tribunal de Sentencia permitió se introduzca como prueba, situación que fue validada por el Tribunal de alzada quien confundió los parámetros de la prueba testifical con la pericial y sostuvo que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, así como también señaló que “el informe forense al ser un acto único debe incorporarse por su sola lectura”, sin considerar que si bien el acto de autopsia es irrepetible pero su protocolo debe ser defendido oralmente por quien lo realizó; en suma, se concluye que se vulneró su derecho a la defensa, a ser oído en juicio, a la igualdad, previsto en los arts. 115 I, 117 I, 119 II, 120 I de la CPE, 8.1 y 8.2 inc. c), 24 de la Convención Americana de DDHH.


Al respecto, tomando en cuenta que el recurrente solicita la admisión del presente motivo vía flexibilización y al haber denunciado defectos absolutos, cumplido los parámetros mínimos de esta situación excepcional, como ser la identificación del hecho generador, la precisión en la vulneración de derechos o garantías fundamentales, así como el resultado dañoso, consistente en la infracción al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a ser oído en juicio, e igualdad, al convalidar el Tribunal de alzada las actuaciones del Tribunal de origen respecto a la introducción y valoración de la prueba MP4 (protocolo de autopsia), confundir las concepciones de la prueba testifical con la pericial, sostener que sí ejerció su derecho a la defensa, cuando en realidad se le habría vulnerado hasta el derecho de interrogar, previstos en los arts. 115 I, 117 I, 119 I, 120 I de la CPE, y 8.1, 8.2 inc. c), 24 de la CADH, por lo que ante el cumplimiento de estos parámetros resulta admisible el presente motivo de forma extraordinaria.


En cuanto al segundo motivo acusa la vulneración de la garantía convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 8.2 incs. c) y f) de la CADH, al validar por parte del Tribunal de alzada el ilegal proceder del Tribunal de juicio, por vulnerar la exigencia de comparecencia de los testigos y peritos a declarar, precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE, así como también convalidó la ilegal introducción de la prueba MP4, constituyendo defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, rehuyendo resolver la vulneración del derecho a interrogar, componentes de los arts. 115 II y 119 II de la CPE, inobservando los arts. 172 y 333 del CPP, y forzando el tipo penal de Feminicidio, en afectación al derecho de la legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 116 II, 119 I y II, 120 I y 117 I, 115 de la CPE. A tal efecto señaló no precisar precedente por denunciar defectos absolutos; empero, invoca los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 454/2016 de 15 de junio, referentes al debido proceso.


Sobre el particular, atendiendo los argumentos del recurrente en sentido de cumplir con los presupuestos de flexibilización denunciando defectos absolutos y señalar con precisión el supuesto hecho generador, las garantías vulneradas y el posible daño causado consistente en la violación al debido proceso en sus vertientes derecho de legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, los mismos que se encuentran en los arts. 116 II, 119 I y II, 115, 120 I, y 117 I, 256 y 410 de la CPE, las garantías convencionales previstas en el art. 8.2 inc. c) y f) de la CADH, que forma también parte del bloque de constitucionalidad, vulneración consistente en inobservar la exigencia de comparecer testigos y peritos a declarar a efectos que no se vulnere el derecho a interrogar, así como la introducción de la prueba MP4 para forzar el tipo penal de Feminicidio, en consecuencia resulta atendible el presente motivo deviniendo en admisible de forma extraordinaria.

 

Con relación al tercer motivo acusa defecto absoluto por convalidar el agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 252 1) del CP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Feminicidio en vulneración al derecho fundamental de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE, debido a que el Tribunal de alzada concluyó que dicho tipo penal fuese un delito instantáneo con efectos permanentes contrario a lo que establece la doctrina y diferentes tratadistas en los que sostienen que el Feminicidio es un delito instantáneo al coincidir la acción con la consumación del delito; pues, de acuerdo a obrados se tiene por probado que el fallecimiento de la víctima se produjo días después de la supuesta acción ejecutada del imputado; es decir, el suceso no fue el 30 de agosto de 2014 sino el 2 de septiembre del mismo año, por lo que no se trataría de un delito instantáneo de acuerdo a la intangibilidad de los hechos. Asimismo añade que aún en los delitos instantáneos con efectos permanentes la conducta asumida debe ser de carácter inmediato, aclarando que en Bolivia no está previsto el delito continuado, conforme el principio de legalidad.


Con relación al motivo traído en casación se advierte que el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; empero, conforme lo peticionado y cumplido los requisitos mínimos de flexibilización al denunciar defectos absolutos e identificar el hecho generador, las normas constitucionales vulneradas y el resultado dañoso, consistente en la vulneración al principio de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE, por parte del Tribunal de apelación al concluir que el delito de Feminicidio fuese un delito instantáneo con efectos permanentes, aspecto que en doctrina se consideraría a este tipo penal como delito instantáneo, apreciación del recurrente en la que se habría forzado erróneamente esta ley sustantiva, causándole el resultado dañoso de haber sido condenado por el delito de Feminicidio, que a criterio del mismo no reuniría conforme a la doctrina los elementos del tipo pena, resultando atendible para el análisis de fondo vía excepcional advirtiéndose la admisibilidad de este motivo de forma extraordinaria.


Respecto al cuarto motivo, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al convalidar el agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, referente a la contradicción de la Sentencia, argumentando que en la parte considerativa se validó en el punto VII Fundamentos de Derecho que el fallecimiento no se produjo el 30 de agosto de 2014 sino el 2 de septiembre del mismo año, pero en su parte resolutiva se señaló que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio cuando este tipo penal por su característica fuese instantáneo.


Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos, se puede evidenciar que el recurrente al margen de sostener aspectos reiterativos sobre la cualidad del delito de Feminicidio referido en el motivo anterior, no precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que este habría convalidado el agravio denunciado, basándose en los mismos razonamientos efectuados en apelación restringida, tratando de que esta Sala Penal realice un análisis referente a un motivo que ya fue analizado por el Tribunal de apelación, por lo que no basta invocar defectos absolutos y utilizar la palabra convalidar para que se ingrese vía flexibilización al análisis de fondo; al margen, de lo observado se puede verificar que tampoco invoca precedentes contradictorios, por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, y los requisitos del ingreso excepcional el motivo en análisis deviene en inadmisible.


Referente al quinto motivo denuncia nuevamente defecto absoluto por convalidar el agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 inc. 2) del CPP, referente a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de apelación señaló que el recurrente “no expresa de forma taxativa…, etc.” (Debieron usar el art. 399 del CPP, para que se subsane), añade también que en Sentencia se debió analizar en la votación y deliberación si los hechos acusados correspondían o no al delito de Feminicidio. Asimismo expresa que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar consideraciones poco serias huyendo a ingresar al fondo del asunto, por lo que se habría incurrido nuevamente en el defecto previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP.


Al respecto, si bien el recurrente no invoca Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios en el presente motivo de casación, no es menos cierto que tampoco cumple con las exigencias para su admisibilidad vía flexibilización, debido a que este se limita a expresar que el Tribunal de alzada convalidó el defecto absoluto respecto a su agravio denunciado, donde rehuiría ingresar al fondo señalando “que no se expresó de forma taxativa (debieron usar el art. 399 del CPP)” y que por esta situación se incurrió nuevamente en el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP; es decir, que el agravio o hecho generador no resulta claro; la parte recurrente no fundamenta en forma precisa, ni se entiende si estaría denunciando la vulneración del principio pro actione conforme el art. 399 del CPP, debido a que no realiza mayor fundamentación con relación a este aspecto, tampoco es entendible cómo el Tribunal de apelación hubiese incurrido en el defecto de inobservar las reglas de la deliberación de una Sentencia, o si se trataría el agravio de incongruencia omisiva al omitir resolver el fondo, pues también parte de su argumento es basado contra la Sentencia en sentido que se debió analizar la correcta deliberación; en suma, al no identificar en forma clara y precisa el supuesto agravio o vulneración incurrido por el Tribunal de alzada no puede ingresarse al fondo de la problemática, en incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, razón suficiente para declarar inadmisible también este motivo.    


Asimismo señala en su sexto motivo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, situación por la que se mantiene el vicio denunciado en Sentencia, respecto a que se habría condenado por hechos inexistentes del tipo penal de Feminicidio y en valoración defectuosa de la prueba.


Como se manifestó en el motivo anterior, pese a solicitarse el ingreso vía flexibilización, el recurrente no cumple con los requisitos mínimos para su apertura excepcional; pues, este no precisa en forma clara el hecho generador, debido a que inicialmente refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sin ninguna fundamentación jurídica sobre las normas vulneradas, para luego argumentar que se mantiene el defecto en Sentencia, basándose en aspectos que van dirigidos contra la Sentencia; en consecuencia, al no haber precisado motivadamente su agravio, el mismo no puede ser atendido aún acudiendo a los criterios de flexibilización, por lo que en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, este motivo deviene en inadmisible.


En el séptimo motivo aduce defectos absolutos por validar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a la incorporación ilegal de elementos probatorios, argumentando la ilegal incorporación de la prueba MP4 consistente en el protocolo de autopsia, en inobservancia de los arts. 172 y 333 del CPP, y de sus derechos  a la igualdad como a su defensa, previstos en los arts. 119 I y II, en relación al art. 8.1 y 8.2 inc. c) y f) de la CADH, agregando que las pruebas pueden incorporarse por su lectura cuando el portador del elemento probatorio concurra personalmente ante el Tribunal, situación que no ocurrió y fue convalidada por el Tribunal de apelación.


Con relación a este motivo, no se precisa en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, si bien señaló que este hubiese convalidado el agravio denunciado en apelación restringida, no realiza mayor fundamentación respecto a lo resuelto por el Tribunal de apelación, limitándose a sostener argumentos que fueron utilizados en apelación restringida, omitiendo que en casación lo que se debe puntualizar y observar es el Auto de Vista, situación por la que tampoco puede ser atendido este séptimo motivo, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.


En cuanto al octavo motivo denuncia defecto absoluto previsto en el art. 370 incs. 5) y 10 del CPP, con relación al art. 359 inc. 3) del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada habría convalidado la falta de fundamentación de la pena y a su vez incurrido en una respuesta inmotivada, al concluir que “al ser una pena fija de 30 años no se aplicaría esa exigencia”, contrario a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, advirtiendo también que en Sentencia el Tribunal de origen señaló que “para la imposición de la pena no corresponde ninguna fundamentación al no existir posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, vulnerando en consecuencia el debido proceso, y las exigencias de la deliberación y votación de la Sentencia previstos en los arts. 37 a 39 del CPP, y el derecho a la reserva legal previsto en el art. 109 II de la CPE, en relación al art. 30 de la CADH, puesto que estarían creando una norma que no existe, contraria a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales.


Se debe precisar que el recurrente cumple con las exigencias mínimas de los requisitos para el ingreso de la vía excepcional, precisando el hecho generador, las supuestas garantías constitucionales, expresando el posible resultado dañoso, consistente en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, tutela judicial efectiva, reserva legal, al convalidar el agravio denunciado y señalar “que en el delito de Feminicidio no se exigiría la fundamentación de la pena al ser una pena máxima”, vulnerándose los arts. 37 a 39, 124 del CPP, 109 II, 115 II de la CPE, art. 30 CADH, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización el presente motivo deviene en admisible.


POR TANTO



Regístrese, hágase saber y cúmplase.