Auto Supremo AS/1065/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1065/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: La Paz 132/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y Ministerio de Defensa

Parte Imputada     : Arturo Carlos Murillo Prijic

Delitos       : Uso de Instrumento Falsificado


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 6 de septiembre y 18 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1003 a 1015 vta. y 1053 a 1060 vta., el Ministerio de Defensa por intermedio de sus representantes legales y Arturo Carlos Murillo Prijic respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 22 de agosto de fs. 995 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:





II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.


De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Recurso de casación del Ministerio de Defensa (acusador particular).



Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio y 259/2015-RRC de 10 de abril, que exigen que las resoluciones estén debidamente fundamentadas y motivadas; para el caso, indica que el Auto de Vista impugnado se encuentra en contraposición de los precedentes que cita, habiéndose limitado a repetir y sumarse a lo establecido por el Tribunal de Sentencia, o sea, no subsanó conforme prevé el art. 413 del CPP, las omisiones establecidas en la Sentencia (falta de pronunciamiento respecto a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP), efectuando un desarrollo genérico respecto al sistema de fijación de la pena.


Refirió que el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena, expresando por qué y cómo consideró una atenuante o agravante en su caso, señalando los arts. 37 y 38 del CP y citando algunos parámetros valorativos, puntualiza que observó, por una parte, los criterios de fijación de la pena, y por otra, la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como trasgredidos los arts. 37 y 38 del CP, al considerar que ambos Tribunales (de Sentencia y de alzada), no justificaron las razones por las que se impuso una pena de dos años de reclusión, en inobservancia de la reglas de fijación de la pena, situación que a decir del recurrente conforme previene el art. 413 del CPP, pudo ser directamente corregido por el Tribunal de alzada, quien debió realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, omisión que a su criterio contradijo la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.



Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio.             


II.2. Recurso de casación de Arturo Carlos Murillo Prijic.


Refiere que el Tribunal de Sentencia adecuó su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, cuando no se determinó la falsedad de ningún documento, al efecto señalando la existencia de contradicción e incongruencia transcribe la parte pertinente del Punto III (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) num. 4.- de la Sentencia pronunciada en la causa, manifestando que en ningún momento cuestionó que para establecer el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no se requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso, por el contrario dice haber cuestionado que para que se le declare culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el tipo penal requería como verbo rector, que el sujeto haya tenido conocimiento de que el documento utilizado es falso o adulterado y para mayor precisión debió existir un documento falso o adulterado, probado en juicio, asimismo, reitera que jamás reclamó que se deba sancionar primero al autor de la falsedad y luego al autor del uso del instrumento falsificado, debido a que al estar en duda la falsedad del documento, por el principio constitucional “in dubio pro reo” debió dictarse sentencia absolutoria a su favor.


Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero, 256/2015-RRC de 10 de abril y 720/2015-RRC de 12 de octubre, sostiene que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de la Sentencia la vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, afirmando que el reclamo central de su recurso de apelación versó en que no se demostró la falsedad del documento, que fue objeto y/o motivo de acusación y del juicio, como elemento de la tipicidad, cuando el tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado requiere previamente para su configuración, dos elementos: 1) la existencia de un documento falso, y 2) el conocimiento previo de que el documento utilizado es falso; sobre el punto, haciendo un cuadro sinóptico resume lo siguiente, “si no hay documento falso, no hay conocimiento de que un documento sea falso, entonces no se adecua al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y como consecuencia corresponde sentencia absolutoria”, situación adversa que no se supo justificar en el Auto de Vista impugnado y su complementario, contrariamente consideró en el caso, que no es necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, contradiciendo los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios.


Señalando que para imponer una sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el sujeto pasivo debe tener conocimiento de que el instrumento o documento es falso y está adulterado, aspecto éste que en juicio debió demostrarse y no se lo hizo, acusa que no se demostró, ni la falsedad de la Libreta de Servicio Militar, tampoco que tuvo conocimiento de la falsedad de dicho documento; por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado pudieron respaldar cuales fueron las circunstancias para sostener la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, menos aún se demostró el tipo de falsedad que se habría producido.


Citando el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, refiere que en éste no se pudo demostrar la falsedad de los documentos tachados de falsos, debido a que sobre éstos jamás se pudo realizar pericia alguna, por lo que los miembros del Tribunal respectivo declararon absueltos a los acusados por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, al no haberse hallado documento falso y por la duda razonable se los declaró absueltos, criterio que fue confirmado por el Tribunal de alzada; que en el presenté caso en una situación primaria, en situación similar acusa que sólo se le absolvió por los delitos Falsedad Material e Ideológica y contrariamente pese a no haberse determinado la falsedad de la libreta de servicio militar, se asumió por presunción, que este documento era falso y que tenía conocimiento de dicha falsedad, por ello adecuaron su conducta al tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionándole con dos años de reclusión, fallo contrario a las líneas jurisprudenciales invocadas precedentemente.               

           

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y su complementario el 31 de agosto y 11 de octubre de 2018, respectivamente (fs. 1023 y 1023 - 1025), planteando sus recursos de casación el 6 de septiembre y 18 de octubre del mismo año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.  


IV.1. Recurso de casación del Ministerio de Defensa (acusador particular).


Con relación al primer motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, respecto a la fijación de la pena prevista por el art. 203 del CP, con relación a los arts. 37 y 38 del mismo cuerpo penal, incumpliendo el art. 413 CPP, por cuanto el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación razonable, que se limitó a realizar una descripción de los antecedentes procesales y si bien tiene consignados algunos Autos Supremos, no efectuó la ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento y contrastados con los preceptos invocados, omisión que vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación.


Añade que el Auto de Vista impugnado se encuentra en contraposición de los precedentes que cita, habiéndose limitado a repetir y sumarse a lo establecido por el Tribunal de Sentencia, sin subsanar conforme prevé el art. 413 del CPP, la falta de pronunciamiento respecto al contenido de los arts. 37 y 38 del CP, sólo efectuó un desarrollo genérico respecto al sistema de fijación de la pena, cuando ésta situación pudo haberse corregido directamente por el Tribunal de alzada.


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio, 259/2015-RRC de 10 de abril y 50 de 27 de enero de 2007.


Efectuada esa precisión, debe tenerse en cuenta que los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente las contradicciones en que los Autos de Vista impugnados son contrarios a dichos precedentes, además de observarse los plazos y la cita de los precedentes (si corresponde) en apelación restringida, con el fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia, garantizando la certeza de las resoluciones judiciales. Es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para poder ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, y para el motivo expuesto el recurrente invocó como precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido, los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio, 259/2015-RRC de 10 de abril y 50 de 27 de enero de 2007, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto a la fijación de la pena prevista por el art. 203 del CP con relación a los arts. 37 y 38 del mismo cuerpo legal sustantivo, este mismo agravio fue impugnado vía apelación restringida contra la Sentencia emitida en la presente causa; ahora bien, tratándose de una problemática planteada en apelación restringida, debió también ser invocados los precedentes al momento de interponer el recurso de apelación restringida, que el no haberlo hecho por parte del recurrente, conlleva la inobservancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, por ello no podría exigirse al Tribunal de apelación la observancia de los precedentes si éstos no fueron invocados en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado; de lo anterior, se establece que en el motivo sujeto a examen, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible.


Con relación al segundo motivo, señala que la Sala Penal Cuarta omitió pronunciarse sobre la complementación que efectuó en la Audiencia Pública de fundamentación de apelación restringida, en el que observó que la Sentencia para imponer la pena, no hizo una diferenciación entre documento público y privado, tal cual era su labor, lo que habría ocasionado errónea aplicación de la Ley sustantiva tal como expresa el art. 407 con relación al art. 169 num. 3) y 370 num. 1) todos del CPP y no limitarse a dar por sobre entendido que se trataba de un documento público, cuando para la aplicación de la Ley sustantiva deben establecerse las circunstancias agravantes conforme lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, a fin de que se otorgue la pena correspondiente.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio; sobre el mismo es preciso señalar que el recurrente no realiza la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éste, siendo que sólo se limitó a citar el precedente, motivos por los cuales se advierte el incumplió de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia el referido motivo inadmisible.


IV.2. Recurso de casación de Arturo Carlos Murillo Prijic.


En el presente recurso, el recurrente refiere que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de la Sentencia la vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, el reclamo central de su recurso versó en que no se demostró la falsedad del documento, cuando el tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado requiere para su configuración, la existencia de un documento falso y que el sujeto pasivo tenga conocimiento previo de que el documento utilizado es falso; sobre el punto señaló: “si no hay documento falso, no hay conocimiento de que un documento sea falso, entonces no se adecua al tipo penal de uso de instrumento falsificado y como consecuencia corresponde una sentencia absolutoria”; contrariamente, el Auto de Vista impugnado consideró en el caso, que no es necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. El recurrente acusa que no se demostró, ni la falsedad de la libreta de servicio militar, tampoco que tuvo conocimiento de la falsedad de dicho documento, por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado respaldaron las circunstancias para sostener la autoría del delito que se le imputó, menos aún se demostró el tipo de falsedad que se habría producido.


Citando el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, refiere que en este caso en el que se anuló el Auto de Vista, concurrieron hechos similares, que al no haberse podido demostrar la falsedad de los documentos tachados de falsos, los miembros del Tribunal de Sentencia declararon absueltos a los acusados por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (duda razonable), criterio que fue confirmado por el Tribunal de alzada; en el caso  presente, acusa que sólo se le absolvió por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y contrariamente pese a no haberse determinado la falsedad de la libreta de servicio militar, se asumió por presunción, que este documento era falso y que tenía conocimiento de dicha falsedad, por ello habría adecuado su conducta al tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionándole con dos años de reclusión.               


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 720/2015-RRC de 12 de octubre; de los cuales el primer precedente estaría referido a que al no haberse determinado la falsedad de un documento y existir duda razonable, absolvieron de culpa al acusado con relación al delito de uso de instrumento falsificado; el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista consideró que no era necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y asumiendo presunción convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal; aspecto que hace ver el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada.


Con relación al segundo precedente (720/2015-RRC de 12 de octubre) y sobre la problemática planteada en apelación restringida, éste no fue invocado en el recurso de apelación restringida, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo por inobservancia del art. 416 segundo párrafo del CPP.


Respecto a la invocación del Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, no será considerado en el análisis de fondo, toda vez, que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por el Ministerio de Defensa como acusador particular (fs. 1003 a 1015 vta.) y ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Arturo Carlos Murillo Prijic (fs. 1053 a 1060 vta.), únicamente respecto al precedente determinado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.