Auto Supremo AS/1074/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1074/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1074/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: La Paz 142/2018

Parte Acusadora        : Carmen Rosa Siles Veizaga     

Parte Imputada        : Martha Erminia Condori de Gutiérrez   

Delitos                : Apropiación Indebida y otro      


RESULTANDO


Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 261 a 269 vta., Martha Erminia Condori de Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, de fs. 216 a 228, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Siles Veizaga mediante su representante legal María Roxana Claros Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.  


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:





II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Manifestando que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidarlos importaría violar derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado con relación a los principios del debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, indica que estas infracciones las denunció en primera (juicio) y segunda instancia (recurso de apelación restringida), sin haber recibido pronunciamiento alguno, asimismo, acusa que la emisión del Auto de Vista que impugna vulneró sus derechos y que no fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, punto sobre el que no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiéndose hecho constar que en la  acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio previstos en los arts. 362 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyeron hechos no contemplados en la acusación en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, así como no le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existió pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor, y; vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo  querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no le faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), lo cual reclamó en el recurso y no hubo pronunciamiento.


Con base en estos puntos, acusa que los Vocales restringieron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, desconociendo los preceptos legales contenidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, afirma que no se consideró los fundamentos de su apelación y que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo transcribieron aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que considera que los Vocales se apartaron de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional, al efecto y con referencia a la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución, transcribe la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R y 847/2011-R.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio los  Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2015-RRC.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el 12 de septiembre de 2018, la recurrente fue notificada con los Autos Complementarios de 31 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al recurso de casación, la recurrente refiere que no obstante haber denunciado en juicio antes de la Sentencia y en su recurso de apelación restringida, los siguientes puntos no recibieron pronunciamiento alguno: i) No se ofreció prueba en la acusación particular; ii) Tampoco contiene modo tiempo y la consumación del delito, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio previstos en los arts. 362 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyeron hechos no contemplados en la acusación en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018; iii) No concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, así como no le entregó valor mueble o un valor ajeno (falta de tipicidad); iv) Falta de congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados; v) No existió pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor, y; vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo  querella que acusación particular, que el Poder no le faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación; al respecto, acusa que la emisión del Auto de Vista restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, indicando que la norma procesal y la doctrina, determinaron que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, reiterando que estas infracciones las denunció en primera y segunda instancia, sin haber recibido pronunciamiento alguno,  que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo se habría transcrito aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que el Tribunal de alzada se habría apartado de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional y como fundamento de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución, transcribe la ratio decidendi de las SC 1888/2010-R1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R, 847/2011-R.


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2015-RRC, constatándose que se limitó simplemente a citarlos, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de los precedentes; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear dicho motivo, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; asimismo, como fundamento y cual si fueran precedentes contradictorios, invoca las Sentencia Constitucional 1888/2010-R1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R, 847/2011-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis, estos argumentos hacen ver que la recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.


No obstante lo señalado, en atención a la denuncia de incongruencia omisiva, se debe tener en cuenta que este Tribunal a establecido los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación; por lo que, considerando que la recurrente ha precisado en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron inobservancia, falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista; identificando punto por punto las omisiones de la Resolución recurrida, al especificar que el Tribunal de alzada sólo se limitó a realizar una fundamentación subjetiva que no absolvió con fundamentos legales y respuesta afirmativa o negativa sus reclamos, pese a sus observaciones expuestas en juicio y su recurso de apelación [vulneración del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP]; y, explica el resultado dañoso y la relevancia e incidencia de esa omisión para su correspondiente verificación, como es la vulneración al debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación de la resolución respecto a los puntos identificados sobre los que no se habría pronunciado el Tribunal de apelación; concluyendo en la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, derivando en que el presente recurso de casación devenga en admisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Erminia Condori de Gutiérrez, de fs. 261 a 269 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.