Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1075/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 143/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ines Juana Arias Choque Vda. de Mamani y otro
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 369 a 376, Ines Juana Arias Choque Vda. de Mamani y Nelson Mamani Arias, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2018 de 11 de julio, de fs. 360 a 363, pronunciado por la Sala Penal cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicanora Arias Ramos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada respecto al primer agravio resuelto de la parte civil relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre las agravantes del delito de Robo Agravado y falta de subsunción del hecho penal a la norma, concluyó “en el punto de fundamentos doctrinales y de derecho el Tribunal a quo establecieron los motivos de absolución, también en el punto quinto de la Sentencia referente a los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, sí establecieron los motivos de absolución sosteniendo que los objetos personales no pertenecían a la víctima”, aludiendo la parte recurrente que el Tribunal de alzada verificó que la absolución de la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, y que a criterio de los mismos resultaría evidente que el Tribunal de mérito realizó también una actividad intelectiva adecuada para conseguir dicho resultado. Añaden a su vez, que el Tribunal de apelación determinó “que la parte civil solo mencionó que se vulneraron los principios de subsunción y congruencia, no bastando referirlos sino detallarlos en qué no habría congruencia, siendo la carga de la parte apelante demostrar el agravio, por lo cual este aspecto no se considera como agravio”, por lo que consideran que para el rechazo del primer argumento no se advirtió ausencia de valoración de pruebas, es más se reconoce la lógica jurídica de su absolución; empero, cuestionan como fuese posible que el resultado final del Auto de Vista sería la anulación de la Sentencia, puesto que ya se expresó precedentemente que el Tribunal de alzada habría reconocido justificación para el fallo, en consecuencia la consideran una resolución incongruente .
Asimismo aducen con relación al segundo argumento del agravio relativo a que los acusados reconocieron en sus declaraciones haber admitido el hecho, el Tribunal de alzada rechazó sus argumentos concluyendo que “no se puede obligar al imputado a declarar contra sí mismo” no considerándolo como agravio pues la declaración no puede ser usada en su contra.
Finalmente expresan que como tercer agravio resuelto por el Tribunal de apelación respecto a la falta de valoración intelectiva de pruebas, señaló en primera instancia al Auto Supremo 86/2015 de 6 de febrero, referente a los parámetros de la valoración probatoria, para luego concluir “el a quo incurre en falencia al no cumplir la valoración probatoria, al no describir la prueba (fundamentación probatoria descriptiva) y no asignar el valor a cada medio de prueba individualmente y en forma posterior de forma conjunta (valoración probatoria intelectiva) constituyendo en infracción al art. 173 y 360 inc. 2) del CPP”, por lo que hacen constar que se vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no estar objetada o cuestionada la norma prevista por el art. 360 inc. 2) del CPP; añaden que el Tribunal de apelación omitió referir como habría ocurrido la falta de valoración de pruebas en relación a la Sentencia, limitándose a señalar normas jurisprudenciales sin ingresar a un verdadero análisis del agravio, peor no menciona como es que la Sentencia adolece de esa necesaria valoración, no existiendo una motivación adecuada, al no referir una sola prueba que no se hubiese valorado en forma integral, más aun cuando ya analizó la lógica de la Sentencia al haber arribado a su absolución por ausencia de elementos probatorios rechazando los primeros agravios, en consecuencia se vulneró el art. 124 del CPP, como tampoco hace referencia a la existencia de defectos absolutos que daría lugar a su nulidad, además confunden los argumentos por los cuales anulan la Sentencia en sentido que también refieren como causal una supuesta falta de enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio (art. 360 inc. 2), entremezclando con la falta de valoración de pruebas; por último refieren que ni se habría fundamentado las razones por las que no pudo ser posible reparar directamente la supuesta falta de valoración probatoria, cuando debía ser resuelta con los parámetros de especificidad, claridad, mediante un debido control de legalidad, menos aún se hizo alusión a la vulneración de principios o derechos constitucionales. A tal efecto invoca los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero, referentes según el recurso a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 10 de octubre de 2018, presentando su recurso el 12 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
En el recurso de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada emitió una Resolución contradictoria e indebidamente fundamentada, debido a que en primera instancia al resolver los primeros agravios, concluyó que la absolución de la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada con relación a los delitos acusados; empero, en cuanto el tercer agravio, anuló totalmente la resolución absolutoria, por una supuesta carencia de valoración intelectiva de las pruebas, donde a su vez señaló que se habría vulnerado el art. 360 inc. 2) del CPP, situación que transgrediría los arts. 124 y 398 del CPP, por no sujetarse a los parámetros denunciados en el recurso de apelación restringida, debido a que dicho articulado nunca fue cuestionado. Añade respecto a la falta de motivación, que el Tribunal de alzada para anular la Sentencia, se limitó a señalar líneas jurisprudenciales sobre la sana crítica, omitiendo su deber de explicar cómo o de qué forma ocurrió la carente valoración intelectiva, sin identificar las pruebas que no fueron consideradas integralmente, menos aún la razón por la que no se reparó directamente el agravio. A tal efecto invocó los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero, referentes según el recurso a la debida fundamentación.
Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación, se evidencia que los recurrentes identifican en forma clara los supuestos agravios cometidos por el Tribunal de alzada, consistente en la falta de fundamentación vinculados a los preceptos de los arts. 124 y 398 del CPP, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, motivo por el que se abre la posibilidad de considerar la admisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
