Auto Supremo AS/1076/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1076/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1076/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: La Paz 144/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez  

Delito: Lesiones Gravísimas


RESULTANDO


Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 385 a 391 vta., Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 077/2018 de 31 de julio, de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcela Eulalia Palomeque Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
 


 


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:




           

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN



En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba al señalar que un certificado médico jamás puede identificar al autor y que los 119 días de incapacidad se dio por los propios certificados forenses.


A tal efecto, se evidencia que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 77/2013-RRC de 4 de abril y 249/2012-RRC de 10 de octubre; además, de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista 077/2018 de 31 de julio y los referidos precedentes, al señalar que el Tribunal de alzada debió abocarse a un control de legalidad y no así a revalorizar prueba, que en los precedentes, se ha establecido que el Tribunal de alzada no tiene las facultades para revalorizar prueba que es potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, deviniendo en tal situación el presente motivo en admisible.


Respecto al segundo motivo, se reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; toda vez, que establece aspectos incoherentes, sin fundamento legal y concluye que los miembros del Tribunal de Juicio, hubiesen incumplido un Auto Supremo, sin precisar a qué específicamente se refiere.


Al respecto, esta Sala Penal advierte la invocación de los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre y 86/2013-RRC de 26 de marzo en calidad de precedentes contradictorios, por lo que de la misma manera que en el anterior motivo, señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, estableciéndose que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones, cumpliendo con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo deviene en admisible.


Con relación al tercer motivo, se denuncia la falta de fundamentación y erróneo fundamento legal al haber señalado el Tribunal de alzada lo siguiente: “…al amparo del segundo párrafo del art. 411 del CPP para las apelaciones restringidas determina admitir los recursos…”.


En lo concerniente al motivo en análisis, se advierte la invocación de los Autos Supremos 86/2013-RRC de 26 de marzo y 281/2012-RRC de 15 de octubre en calidad de precedentes contradictorios; no obstante de ello, incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de esta resolución, por cuanto, no basta la simple transcripción de los Autos Supremos considerados como precedentes; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, en otras palabras, no pudo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.


POR TANTO