Auto Supremo AS/1089/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1089/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1089/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Santa Cruz 160/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Fredy Alberto Godoy Segovia y otros

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 3 de agosto y 21 de septiembre de 2018, Edgar Salomón Sanabria Núñez, de fs. 278 a 281; Sixto Gilberto Villordo, fs. 283 a 286 y Fredy Alberto Godoy Segovia, de fs. 461 a 472 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, de fs. 270 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:



b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales del Ministerio de Gobierno (fs. 190 a 192 vta.), el Ministerio Público (fs. 194 a 196 vta.) y los imputados Edgar Salomón Sanabria Núñez (fs. 198 a 206 vta.) y Sixto Gilberto Villordo (fs. 208 a 217 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de los imputados; y, procedente en parte la apelación del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, imponiendo al imputado Fredy Alberto Godoy Segovia la pena de trece años y tres meses de presidio, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del referido imputado, mediante Resolución 182 de 6 de septiembre de 2018 (fs. 323 y vta.).


c) Por diligencias de 14 de septiembre de 2018 (fs. 328 y 330), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario 182 de 6 de septiembre de 2018; y, el 3 de agosto y 21 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Del recurso de casación de Edgar Salomón Sanabria Núñez


El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha violentado el debido proceso en sus tres dimensiones y en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en los arts. 37 al 40 del CP, por ausencia de fundamentación en la dosificación de la pena en violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que analizando su personalidad se establece que su edad es de 34 años, bachiller, sin ninguna clase de antecedentes policiales, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. Indica que habría sido sentenciado por encontrarse en la zona, cuando de los informes, declaraciones policiales manifestaron que no se encontraba en posesión de sustancias controladas ni en el lugar de los hechos; empero, el Tribunal de alzada no justifica la base jurídica que le permitió imponer la pena, más al contrario establece de modo subjetivo que conocía del contenido de los paquetes con las sustancias y que conocía que tenía en posesión debido a que despide un olor fuerte característico, cuando el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por ello la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, al no considerar la personalidad del acusado y, su edad; sin embargo, su conclusión no tiene un sustento probatorio al advertirse la ausencia de valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, conforme el art. 124 del CPP, denuncia una indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado e invoca los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.


II.2.  Del recurso de casación de Sixto Gilberto Villordo


El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha violentado el debido proceso en sus tres dimensiones y, en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en el art. 37 al 40 del CP, por ausencia de fundamentación en la dosificación de la pena en violación del art. 124 del CPP. Refiere que analizando su personalidad se establece que su edad es de 34 años, bachiller, sin ninguna clase de antecedentes policiales, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. Indica que habría sido sentenciado por encontrarse en la zona, cuando de los informes, declaraciones policiales manifestaron que no se encontraba en posesión de sustancias controladas ni en el lugar de los hechos; empero, el Tribunal de alzada no justifica la base jurídica que le permitió imponer la pena, más al contrario establece de modo subjetivo que conocía del contenido de los paquetes con las sustancias y que conocía que tenía en posesión debido a que despide un olor fuerte característico, cuando el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por ello la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, al no considerar la personalidad del acusado y, su edad; sin embargo, su conclusión no tiene un sustento probatorio al advertirse la ausencia de valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, conforme al art. 124 del CPP, denuncia una indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado e invoca los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.


II.3.  Del recurso de casación de Fredy Alberto Godoy Segovia


El recurrente introduce dentro de su fundamentación conceptos y alcances de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de los principios de legalidad, eficacia, verdad material y sobre el concepto de delito y sus grados de participación, fundamentando los siguientes motivos:


 






III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:


Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-


En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


IV.1. De los recursos de casación de Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo


En el caso de autos se advierte que el 14 de septiembre de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 182 de 6 de septiembre de 2018, interponiendo sus recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En mérito a las evidentes coincidencias en los fundamentos de los recursos de casación expuestos por los recurrentes Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, que incluso se asemeja a una descripción literal y técnica casi idéntica entre sí, se desarrollará un análisis de admisibilidad en relación a ambos recursos.


Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado ha violentado el debido proceso en sus tres dimensiones y en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en los arts. 37 al 40 del CP, por ausencia de fundamentación en la dosificación de la pena en violación del art. 124 del CPP. Refiere que analizando su personalidad se establece que su edad es de 34 años, bachiller, sin ninguna clase de antecedentes policiales, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. Indica que habría sido sentenciado por encontrarse en la zona, cuando de los informes, declaraciones policiales manifestaron que no se encontraba en posesión de sustancias controladas ni en el lugar de los hechos; empero, el Tribunal de alzada no justifica la base jurídica que le permitió imponer la pena, más al contrario establece de modo subjetivo que conocía del contenido de los paquetes con las sustancias y que conocía que tenía en posesión debido a que despide un olor fuerte característico, cuando el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por ello la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, al no considerar la personalidad del acusado y, su edad; sin embargo, su conclusión no tiene un sustento probatorio al advertirse la ausencia de valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, conforme el art. 124 del CPP, denuncia una indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado e, invoca los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio; empero, incumplen con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación en el caso de los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio, únicamente a su glosa parcial de contenido con relación a los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero; imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no pueden ser suplidas de oficio, resulta impertinente poder ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.


En razón a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pues se advierte el incumplimiento de dichos presupuestos, debido a que los recurrentes, en los memoriales de casación no identifican con precisión la presunta e indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre una errónea aplicación de la ley penal sustantiva consistentes en los parámetros de agravación o atenuación de las sanciones penales, previstos en los arts. 37 al 40 del CP, más aún cuando no se identifica en el motivo del recurso que dicha denuncia se haya realizado ante el Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida y que dicho reclamo fue soslayado o indebidamente resuelto, existiendo para esta Sala Penal un claro impedimento de revisar actos y resoluciones más allá de lo desarrollado en el Auto de Vista impugnado, conforme lo determina el art. 416 del CPP; por cuanto los recursos de casación devienen en inadmisibles, aún de manera extraordinaria.


IV.2. Del recurso de casación de Fredy Alberto Godoy Segovia.


En el caso de autos se advierte que el 14 de septiembre de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 182 de 6 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Sobre el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia impugnada imponiendo en su contra una pena más gravosa de trece años y tres meses de presidio, existiendo evidente incongruencia con relación a los recursos interpuesto por los acusadores, debido a que ninguno solicitó el aumento de la pena por el grado de complicidad, como tampoco se demostró la posesión dolosa de la sustancia controlada; dejando de lado que inicialmente había sido declarado absuelto por considerar el Juez de origen la falta de certeza sobre su participación en el hecho delictivo; sin embargo, el mismo Tribunal de forma arbitraria, con base en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decide anular la Sentencia y dictar un fallo totalmente contrario (Auto 64/2018), señalando que no habría realizado una correcta valoración de las pruebas documentales. Asimismo, el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los hechos probados y no probados contenidos en la Sentencia 02/2018, debido a que el Auto 64/2018 de 26 de enero, es una modificación parcial de la parte dispositiva de la Sentencia y no de la parte considerativa, generando una incongruencia que el Tribunal de alzada no corrigió, más al contrario agravaron la sanción. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, referido a la corrección de actos procesales; empero, incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, no es posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido.


Ahora bien en razón a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, del análisis deducido se advierte el cumplimiento de dichos presupuestos, debido a que en el memorial de casación se identifica con precisión la presunta indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre el incremento de la sanción penal a pesar de la inexistencia de dicho petitorio por parte de la parte recurrente; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo como admisible.


Asimismo, la admisión objeto de análisis de este motivo de casación no alcanza a la denuncia de corrección unilateral de la Sentencia por parte del Juez de Sentencia y las consecuencias emergentes, a partir del Auto 64/2018 de 26 de enero, debido a que dicho defecto no fue reclamado junto con el recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada, existiendo para esta Sala Penal un claro impedimento de revisar actos y resoluciones más allá de lo desarrollado en el Auto de Vista impugnado, conforme lo determina el art. 416 del CPP.


Sobre el segundo motivo denuncia que: 1) el Auto de Vista impugnado determinó que el caso de autos trataba sobre un delito flagrante, por haber sido encontrados en posesión dolosa de sustancias controladas, cuando se tiene demostrado que el recurrente se encontraba a una distancia de un kilómetro y medio del lugar donde se encontró la sustancia controlada; así como tampoco valoró que la Sentencia en su título “hecho no probado” indicó que no se tiene certeza plena de su participación en el hecho delictivo que se le acusa. Refiere que, de la revisión de los hechos probados no se advierte flagrancia, al no ser detenido junto a la sustancia controlada o en su custodia, como establece de manera subjetiva el Tribunal de alzada. 2) Por otro lado, refiere no haberse demostrado de manera objetiva el dolo, a pesar de establecer que fue encontrado en posesión dolosa y en flagrancia de sustancias controladas; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 246/2012 de 11 de septiembre, 247/2017-RRC de 1 de abril, referidos al dolo y la posesión dolosa, respectivamente. 3) Por último, indica que el Tribunal de alzada no realizó una valoración correcta de los hechos probados y no probados resueltos por la Sentencia impugnada, en contradicción con los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo y, 131 de 31 de enero de 2007, referidos a la libre valoración de la prueba; empero, con relación al inc. 1) el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; y con relación a los inc. 2) y 3) invoca los Autos Supremos 246/2012 de 11 de septiembre, 247/2017-RRC de 1 de abril, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, pero no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a la glosa parcial de su contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, derivando en que no pueda ser objeto de análisis de fondo.


Ahora bien en razón a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumplen dichos presupuestos, debido a que el recurrente: identifica claramente en que la resolución de alzada habría generado una falta de debida fundamentación: en los inc. 1) y 2) con relación a la configuración jurídica y probatoria de la flagrancia y la constitución del dolo establecida en este fallo, argumentando sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los incs. 1) y 2) del motivo en análisis, deviniendo los mismos como admisibles.


Sin embargo, con relación al inc. 3) no se identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, o a generado una falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, lo que implica a su vez ausencia de argumentación sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, más simplemente hace referencia a la ausencia de valoración de los hechos probados y no probados, deviniendo este inciso en inadmisible.


Sobre los motivos tercero y cuarto denuncia que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, en su título “subsunción del hecho a la norma jurídica prohibitiva”, refiere que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es instantáneo, de carácter formal y de peligro, marco en el cual el acusado dolosamente tiene, almacena u oculta sustancias controladas; sin embargo, argumenta que al momento de su aprehensión no se encontraba en el lugar donde se encontraba la sustancia controlada y ésta tampoco se le encontró en su poder, menos aún recursos económicos que hagan presumir que pretendía comprarla, generando una errónea aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al no existir prueba objetiva, clara, precisa e idónea que demuestre la comisión del delito acusado; empero, no se invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo.


Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en estos motivos se cumplen dichos presupuestos, debido a que el recurrente, identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica que aspectos no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de errónea aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al no haber demostrado la subsunción del tipo penal al hecho que la acusación le atribuye; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de estos motivos, deviniendo como admisibles.


Sobre el quinto motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado desarrolla en el tercer considerando el análisis de las apelaciones interpuestas por los Ministerios Público y de Gobierno, señalando que al haberse impuesto a los co-acusados Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo una pena de 20 años, correspondiéndole una pena de trece años y tres meses de presidio, contabilizando la atenuante establecido en el art. 39 del CP, consistente en dos terceras partes de la condena principal en su calidad de cómplice; sin embargo, se arriba a esta conclusión sin analizar elementos de prueba que establezcan que la acción del acusado se subsumió al tipo penal, considerando que la Sentencia estableció que no se probó su participación criminal en el hecho. Invoca el Auto Supremo 276/2012 de 4 de octubre. Asimismo, no se establece la forma de contribución del recurrente a efecto de determinar su calidad de cómplice. Invoca también los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y, 426/2014 de 28 de agosto, y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio; empero, se incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, imposibilitando el análisis de fondo.


Ahora bien en razón a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumple dichos presupuestos, debido a que el recurrente, en el motivo expresado identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica que aspectos no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de inexistencia de elementos probatorias que demuestren su participación, en calidad de cómplice, en el hecho atribuido; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.


Sobre el sexto motivo denuncia que el Tribunal de alzada estableció que el recurrente tenía conocimiento del contenido de los paquetes de marihuana, debido a que la misma despide un olor fuerte, por lo que se demuestra la existencia del dolo y su finalidad de beneficiarse con dicha comercialización; a pesar que se tiene establecido que él se encontraba a un kilómetro y medio de donde se ubicaba la sustancia controlada, además que no se le encontró ningún medio de comunicación o armamento, careciendo de una debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 086 de 18 de marzo de 2008 y, 12/2012 de 30 de enero; empero, se incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenidos, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, no siendo posible ingresar al análisis de fondo.

 

Ahora bien en razón a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumple dichos presupuestos, debido a que en el motivo expresado identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica que aspectos no fueron resueltos de forma debida con relación a la demostración probatoria sobre el conocimiento que tenía sobre el contenido de los paquetes encontrado, considerando el lugar distante en el que se encontraba a momento de descubrirse los hechos; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.


En el séptimo motivo denuncia que el Tribunal de alzada procedió a realizar una segunda valorización de la prueba PD-1, relativo al informe del asignado al caso y del dictamen técnico 392/2017 emitido por el Dr. Milton Agustín Apumaita Mamani, utilizando los argumentos de valoración sobre cada prueba para agravar la Sentencia dictada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 702/2015-RRC-L.


Con relación a este motivo, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente invoca y contrasta formalmente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 702/2015-RRC-L, referidos a la fundamentación sobre la prohibición al Tribunal de alzada de revalorización de la prueba; debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, considerando que la problemática coincidente desarrolla la falta de debida fundamentación y motivación por el Tribunal de alzada a momento de incrementar la sanción penal en su contra, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edgar Salomón Sanabria Núñez, de fs. 278 a 281; Sixto Gilberto Villordo, fs. 283 a 286; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Fredy Alberto Godoy Segovia, de fs. 461 a 472 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo incs. 1) y 2), tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, dentro de los términos y alcances establecidos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  


Regístrese, hágase saber y cúmplase.