Auto Supremo AS/1093/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1093/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1093/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Tarija 55/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Grover Olguera Aranda y otros

Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 302 a 306, Grover Olguera Aranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2018 de 17 de agosto, de fs. 286 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Mamani Mendoza, Ruth Sara Baltazar, Fermín Impa Llanos y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
 

 



II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:







III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN



En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.



Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia de manera genérica que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, convirtiéndose en un Tribunal de juzgamiento, situación que está totalmente prohibida.


A ello, la Sala Penal advierte que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 249/2012, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, 218 de 28 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006; empero, no basta la simple mención y trascripción de precedentes; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.


A pesar de aquello, se evidencia que la parte recurrente reclama la vulneración de su derecho al debido proceso; al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si se cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Pues se evidencia que el recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso (el Tribunal de alzada no podía en ningún momento hacer referencia a las pruebas testifical y documental, menos que es lo que han referido en juicio, como si hubiesen participado en el juicio oral); además, de precisar el derecho vulnerado o restringido; también, detallan con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explican el resultado dañoso emergente del defecto (se vulneró el Debido Proceso al no haber considerado la jurisprudencia referida a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada). Por lo que se concluye, que la parte recurrente cumplió las exigencias requeridas para flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo tanto resulta admisible para su consideración de fondo.


Por otro lado, como un segundo motivo, se reclama que el Auto de Vista impugnado a tiempo de dar la razón en parte al apelante (Ministerio Público) no señaló a que parte se refiere, tampoco mencionó de qué manera se debe realizar el juicio.


Al respecto, se establece que en el presente motivo la parte recurrente no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, es decir, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; por cuanto el presente motivo deviene en inadmisible.


En el tercer motivo, se denuncia de manera genérica que el Tribunal de alzada de manera oficiosa incluyó en el Auto de Vista impugnado puntos no cuestionados.


Del análisis del motivo, esta Sala Penal advierte que el recurrente no invocó precedentes contradictorios; en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún fallo, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el motivo en análisis en inadmisible.


Respecto al cuarto motivo, se reclama el hecho de que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al reclamo del Ministerio Público, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerándose el Debido Proceso.


Del análisis precedentemente se evidencia que el recurrente reclama respecto de un agravio del cual no fue titular, razón por la que no le corresponde efectuar aquella denuncia por tratarse de un aspecto ajeno a la parte recurrente; en todo caso correspondía efectuar el reclamo respectivo al directo interesado, en este caso al Ministerio Público, resultando el presente motivo en inadmisible.

Finalmente, en el quinto motivo, el recurrente señala de manera genérica -continúa- que en el Auto de Vista impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en Sentencia.


Al respecto esta Sala penal advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no pudo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún fallo, incumpliendo con los requisitos inherentes a los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grover Olguera Aranda, de fs. 302 a 306, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  


Regístrese, hágase saber y cúmplase