Auto Supremo AS/1095/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1095/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1095/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Tarija 57/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Jacinto Vega Rivero

Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente


RESULTANDO


Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 231 a 254 vta., Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2018 de 18 de septiembre, de fs. 211 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
 




II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:






 

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN



En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En relación al primer motivo, la parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no motivo adecuadamente su resolución, por lo que, no es expresa, no es clara, es incompleta, es ilegítima y no cumple con las reglas de la logicidad.


Al respecto, se advierte la invocación de los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342 de 28 de agosto y 14 de 26 de enero de 2007, cumpliendo con la invocación de los precedentes contradictorios a tiempo de la interposición del recurso de casación, señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados (que ante situaciones similares, cuando el Auto de Vista impugnado no contiene la motivación debida por parte del Tribunal de alzada, se debe dictar un nuevo Auto de Vista impugnado, en el que se debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas y la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica).


En cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, el recurrente de manera genérica denuncia que: ii) El Tribunal de alzada revalorizó prueba; iii) En el Auto de Vista impugnado no determinó los hechos precisos y circunstanciados; iv) El Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación probatoria descriptiva; y, v) En el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad de la prueba.


A ello, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 104/2013 de 18 de abril, 276/2015-RRC de 30 de abril, “239/201” de 3 de octubre de 2012, 149/2008 de 6 de junio, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 134/2015-RRC de 27 de febrero, 74 de 20 de marzo de 2010, 248/2012-RRC, 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005; empero, no basta la simple trascripción de los precedentes; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; por lo que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; es decir, incumple el requisito que constituye carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, por lo que los motivos en análisis devienen en inadmisibles.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jacinto Vega Rivero, de fs. 231 a 254 vta., únicamente para el análisis de fondo del motivo primero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  


Regístrese, hágase saber y cúmplase