Auto Supremo AS/1098/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1098/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


ExpedienteTarija 60/2018

Parte AcusadoraMinisterio Público y otro

Parte ImputadaWilson Oropeza Díaz

DelitoViolación


RESULTANDO


Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 153 a 155, Wilson Oropeza Díaz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2018 de 3 de octubre, de fs. 139 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:





II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Arguyendo el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de solicitar la aplicación de criterios de flexibilización en la admisión de su recurso, por considerar que el Auto de Vista impugnado tiene defectos absolutos, el recurrente expresa los siguientes agravios:






III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


En el primer motivo, el recurrente cuestiona la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que el Tribunal de apelación hizo referencia de manera genérica a su denuncia de omisión valorativa de la declaración de la víctima incorporada a juicio por su lectura y a la valoración aislada del certificado médico forense, aclarando que si bien aquella no declaró como testigo, en juicio habría negado que fue agredida sexualmente. A tal efecto invoca el Auto Supremo 223/2012 de 22 de agosto, afirmando que, el pronunciamiento del Tribunal de alzada, carece de los parámetros requeridos para que se cumpla con las exigencias de una debida fundamentación.


Al respecto, si bien el recurrente invoca precedente jurisprudencial considerado contradictorio, de la revisión del Auto Supremo 223/2012 de 22 de agosto, se tiene que al haber sido declarado el recurso de casación infundado, el mismo no contiene doctrina legal aplicable, por lo que no es posible realizar una labor de contraste, correspondiendo por ello declarar inadmisible el motivo analizado.


En el segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia absolutoria, desconociendo su propio Auto de Vista 86/2016 que anuló una anterior Sentencia condenatoria, desdiciéndose así de sus argumentos expresados en este primer pronunciamiento y prolongando innecesariamente la incertidumbre del recurrente.


En este motivo, el recurrente simplemente menciona el presunto defecto del pronunciamiento impugnado, omitiendo la invocación de precedente jurisprudencial considerado contradictorio, por lo cual tampoco explica contradicción alguna que pudiera existir, incumpliendo de esta forma la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, en consecuencia corresponde declarar inadmisible el reclamo deducido precedentemente.


En cuanto al tercer motivo, argumenta que el Auto de Vista impugnado se sustenta o es un extracto del voto disidente del Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado, lo cual sería contrario al Auto Supremo “268/2015-RRC de 27 de abril de 2014”.


En el motivo analizado, de manera escueta señala el agravio y el precedente jurisprudencial considerado contradictorio; sin embargo, omite dar cumplimiento al segundo párrafo del art. 417 del CPP, que establece la obligación de señalar la contradicción en términos claros y precisos entre el pronunciamiento impugnado y el precedente invocado, impidiendo a este Alto Tribunal de Justicia ingresar en el análisis de fondo de lo pretendido a los efectos de realizar la labor de contraste, deviniendo en consecuencia en inadmisible.


En el cuarto motivo, refiere que el Tribunal de apelación no le notificó la decisión de convocar al Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez de la Sala Penal Primera, a los efectos de plantear por ejemplo su recusación; en ese sentido, invoca el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, refiriendo que por tratarse de una autoridad convocada con posterioridad, debió ser notificado.


Al igual que en el motivo anterior, el recurrente de manera sucinta hace referencia al presunto defecto del pronunciamiento impugnado; sin embargo, no establece las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, omitiendo así señalar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente jurisprudencial invocado, conforme establece el segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Oropeza Díaz, de fs. 153 a 155.