Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1099/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 61/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gualberto Vargas Anagua
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 616 a 623, Gualberto Vargas Anagua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2018 de 9 de octubre, de fs. 606 a 614, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicente Paul Soruco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Finaliza indicando que pese a los antecedentes, se le negó la apelación a la excepción de extinción de la acción penal que planteó, incluso los Vocales de la Sala Penal Primera cometieron error in cogitando (error en su aplicabilidad) al resolver el primer motivo de la apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones que planteó, vulnerando el principio de tantum devolutum quantum apellatum violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 85/2013 de 26 marzo, transcribiendo su contenido en su parte importante; asimismo, indica que debió declararse procedente la excepción de extinción que planteó, debido a que el proceso penal no tuvo número amplio de testigos, ni pericias, por lo que la complejidad del mismo no está acreditada ni demostrada para la dilación de un proceso por casi 10 años.
Reitera en afirmar, que no se realizó una correcta valoración de la prueba, que en forma arbitraria se le impuso la pena de 30 años, pese a no existir prueba sólida que sustente su actuar dentro el tipo penal de asesinato, cuando conforme a lo establecido en el art. 414 del CPP, al advertirse errores de aplicación de derecho el Tribunal de alzada tenía la facultad de modificar el quantum, situación que no sucedió y considera ese hecho como un acto omisivo.
Concluye manifestando que los Vocales de la Sala Penal Primera cometieron incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, que pese al reclamo de falta de valoración de los elementos probatorios, especialmente las referidas a las declaraciones testificales en el que todas coincidieron en que medió una emoción violenta antes del hecho luctuoso y el Informe de Balística, que estableció; “que la apertura de la puerta en el instante en que se produjo los disparos se encontraba cerrada con ángulo de abertura de 18 centímetros, que no permitía la visibilidad del agresor en el momento de manipular el arma ” (sic), indica que estos elementos no fueron considerados por el Tribunal de primera instancia y al haber sido puesto a cocimiento del Tribunal de alzada correspondía su pronunciamiento, lo cual no sucedió. Asimismo, observó que las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de los cuales el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, citando y transcribiendo al efecto lo resaltante del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, expresado como precedente.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo y 506/2016-RRC de 4 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, el recurrente acusa al Tribunal de alzada de no haber resuelto con la debida fundamentación y motivación el agravio que presentó respecto a la excepción de extinción de la acción penal que planteó, que con una escueta explicación pretenden deslindarse de responsabilidad por la retardación de justicia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II y 117.I de la CPE, por lo cual intenta que el Tribunal Supremo considere su demanda sin tomar en cuenta que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone:“Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó el cuestionamiento de la resolución referida por la parte recurrente (Extinción de la acción penal); por lo que considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País; en cuanto, al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, denuncia que existió errónea valoración de la prueba y arbitrariamente se le imputó la comisión del delito de asesinato, pese a no concurrir las fases del iter críminis, ni adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, identificando como puntos de agravio: a) Que, no se realizó una correcta valoración de la prueba vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, que en forma arbitraria se le impuso la pena de treinta años, pese a no existir prueba sólida que sustente su actuar dentro el tipo penal de asesinato, cuando conforme a lo establecido en el art. 414 del CPP, al advertirse errores de aplicación de derecho el Tribunal de alzada tenía la facultad de modificar el quantum, situación que no sucedió y considera ese hecho como un acto omisivo, que el Tribunal de alzada cometió incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), pese al reclamo de falta de valoración de los elementos probatorios, especialmente las referidas a las declaraciones testificales en el que todas coincidieron en que medió una emoción violenta antes del hecho luctuoso y el Informe de Balística, elementos no considerados por el Tribunal de alzada. b) Falta de aplicación del art. 414 del CPP, que debió variarse el quantum de la pena al evidenciarse un error de derecho por errónea valoración de la prueba por parte del A quo y no ratificar los criterios del Tribunal de primera instancia sin tener la correcta motivación, congruencia, peor aún una logicidad y solidez jurídica, no es suficiente la frase: “el que matare” para adecuar una conducta al tipo penal de asesinato, condenando por un accidente a una persona, o sea, por una conducta culposa y no dolosa.
Sobre estos puntos reclamados, si bien el recurrente al finalizar la relación de los supuestos defectos existentes en el proceso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 85/2013 de 26 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo y 506/2016-RRC de 4 de julio, sin afirmar de que manera están relacionados con los puntos de agravio que identificó, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que, no ocurrió en el presente motivo; de lo anterior se establece que de los puntos sujetos a examen, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gualberto Vargas Anagua, cursante de fs. 616 a 623.
