Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1102/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 65/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aduana Regional Tarija
Parte Imputada : Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal
Delito : Sustracción de Prenda Aduanera
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2016 y 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 366 a 367 vta. y 391 a 395, la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB” por intermedio de su representante legal Olvis Jesús Oliva López y Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016 y Auto de Vista N° 43/2018 de 10 de octubre, respectivamente, de fs. 354 y vta. y 384 a 388 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Tarija, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Sustracción de Prenda Aduanera, Allanamiento de Domicilio y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA) modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010, 292 y 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
II.1. Recurso de casación de Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB (acusador particular).
La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Que la notificación con la Sentencia y el Auto de Vista fue efectuada en el Recinto de Aduana Interior Tarija, cuando según Decreto Supremo (DS) 29694 La Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, tiene como domicilio la ciudad de El Alto (Av. 6 de marzo s/n zona Villa Bolívar “A”); ii) No se consideró el plazo de la distancia, asimismo, que se vulneró la garantía de la víctima establecida en el art. 11 concordante con el art. 77 ambos del CPP, y; iii) Citando como norma transgredida el art. 164 del CPP, manifiesta que en lo que respecta al hecho concreto y la notificación el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, fue errónea al no contemplar los presupuestos establecidos en el art. 164 de la norma citada, en lo referente al lugar y al nombre de la persona notificada, dando lugar a la nulidad de notificación expresada en el art. 166 inc. 1) del CPP; resaltando que la notificación con el Auto de Vista fue efectuada en un domicilio que no corresponde, que la misma debió efectuarse en la persona del Gerente General y representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos, en la ciudad de El Alto (Av. 6 de marzo s/n zona Villa Bolívar “A”), domicilio establecido en el DS 29694 y Resolución de Directorio N° 018/2009de 7 de abril.
II.2. Recurso de casación de Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal.
Haciendo alusión al Auto de Vista emitida en el presente caso, señala que declaró sin lugar su recurso de apelación sin fundamento jurídico sustentable y sobre todo revalorizando prueba, que los Vocales que lejos de reconocer la presentación de abundante doctrina sobre los tipos penales acusados y estando acusado el agravio por errónea aplicación de la ley sustantiva, no hicieron más que transcribir lo indicado en la Sentencia; copiando la doctrina aplicable de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, acusa que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, violentó los principios de la debida fundamentación o motivación y el de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como entre la Sentencia y el Auto de Vista, que carece de debida fundamentación, seguidamente nuevamente transcribe doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 89 de 2012 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
Concluye manifestando, que la falta de fundamentación del Auto de Vista conllevó la vulneración de la garantía el debido proceso consagrado en la Construcción Política del Estado (CPE), lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la Constitución en triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0014/2010-Rde 12 de abril, en esa base, afirma que el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, de los cuales transcribe la parte pertinente.
Respecto de la denuncia planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 89 de 2012, 679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con los Autos de Vista el 23 de marzo de 2016 y el 26 de octubre de 2018, respectivamente (fs. fs. 355 vta. y 389 vta.), planteando sus recursos de casación el 30 de marzo de 2016 y 6 de noviembre de 2018, de la revisión y del cómputo del plazo legal establecido se tiene; con relación al recurso de casación interpuesto por Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB, se evidencia que dicho medio de impugnación fue planteado dentro del plazo legal, por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos; con relación al recurso de casación interpuesto por Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal, se evidencia que dicho medio de impugnación fue planteado fuera del plazo legal, cuyo efecto será declarado y fundamentado en un punto ulterior.
IV.1. Recurso de casación de Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB (acusador particular).
Con relación a este motivo, no obstante haber denunciado los agravios sufridos en los puntos i), ii) y iii), el hecho concreto demandado de vulnerado se sintetiza en los defectos advertidos en la notificación con el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, calificándola de errónea por vulneración de los presupuestos procesales establecidos en el art. 164 del CPP, en lo referente al lugar y al nombre de la persona notificada, dando lugar a la nulidad de notificación expresada en el art. 166 inc. 1) del CPP, debido a que la notificación con el Auto de Vista habría sido efectuada en un domicilio que no correspondía al recurrente, que la misma debió efectuarse en la persona del Gerente General y representante de Depósitos Aduaneros Bolivianos, en la ciudad de El Alto (Av. 6 de marzo s/n zona Villa Bolívar “A”), domicilio establecido en el DS 29694 y Resolución de Directorio N° 018/2009de 7 de abril.
Sobre este punto reclamado, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, sólo se limitó a identificar los puntos presuntamente vulnerados, por lo que se establece que el recurrente absolutamente inobservó las condiciones establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP, e incumplió con los requisitos exigidos por el art. 416 del CPP; asimismo, en carencia de fundamentos y cumplimento de requisitos, tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, lo que imposibilita aperturar la competencia de éste Tribunal para la consideración del presente motivo; consecuentemente, deviene en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal.
Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 389 vta., de la cual se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 26 de octubre de 2018 a horas 09:51; por otro lado, consta en el cargo a fs. 395 vta., que presentó su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año a horas 18:21; es decir, al día seis (6), teniendo en cuenta incluso el día feriado de 2 de noviembre de 2018 (Todo Santos), en el caso y del cómputo efectuado, aparentemente la recurrente erradamente computó el día jueves 1° de noviembre de 2018, como día inhábil, cuando fue día hábil laborable en horario continuo; por tanto, el recurso plateado se encuentra fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal. Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivia - DAB” a través de su representante legal Olvis Jesús Oliva López y Abeldina Martina Higueras Rocha de Portal, cursante de fs. 366 a 367 vta. y 391 a 395.
