Auto Supremo AS/1103/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1103/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Tarija 66/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y otros  

Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 14 y 25 de septiembre de 2018, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 558 a 567, y el Ministerio Público, de fs. 604 a 609, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, de fs. 549 a 554, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las partes recurrentes contra Mauricio Alejandro Pacheco Revollo, Dimar Villarrubia Armella y Javier Willy Riva Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis, y 154 del Código Penal (CP); y, 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:





II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.


La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hace referencia que en apelación restringida denunció como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento penal (CPP), el segundo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, y como tercer agravio el previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP; empero, dichas denuncias no habrían sido consideradas de manera correcta por los Vocales del Tribunal de alzada, pues en virtud a la argumentación plasmada en el considerando II, puntos II.1.1, II.1.2 y II.1.3, que engloba los agravios de YPFB y la ANH se limitó a transcribir fragmentos del fallo y referir que el Tribunal de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley y que habría obrado correctamente, comprendiendo fundamentación descriptiva y fáctica para la absolución de los acusados, describiendo que la parte considerativa de la Sentencia no asumió certeza de la culpabilidad, refiriendo también que por la valoración integral de la prueba en juicio el Tribunal de origen asumió la inexistencia de prueba suficiente que demuestre la acusación, declarando sin lugar los agravios de YPFB con argumentos que carecen de la debida motivación, evitando otorgar una debida respuesta, posteriormente a partir del punto IV.1 de su recurso de casación, ya en forma más específica señala dos aspectos principales los cuales son los siguientes: i) Alega que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de tipicidad al resolver el primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, citando el considerando II punto II.1.1 donde se habría limitado a trascribir partes del fallo de primera instancia, aduciendo no existir el agravio denunciado, cuestionándose la entidad petrolífera de qué manera no se hubiera configurado los elementos del tipo penal de Almacenaje de Diésel Oíl contra los imputados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia Armella; en suma, alude una carente motivación en la labor de subsunción, al no partir del análisis de los hechos cometidos por los mismos, conforme lo estableció el Auto Supremo 267/2013 de 17 de octubre, referente a los parámetros de la subsunción. ii) Denuncia conforme el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en el considerando II, puntos II.1.2 y II.1.3, al resolver los motivos segundo y tercero, relativos a la carencia de fundamentación y la existencia de contradicción en la Sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, aludiendo que se acudió a argumentos generales que deja sin respuesta, vulnerándose al debido proceso previsto en los arts. 115, 178, 182, 184 y 185 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no verificar que en su parte considerativa del fallo de primera instancia, se comprobó que los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia incurrieron en el ilícito de Comercialización de Diésel Oíl; empero, se procede a absolverlos de culpa y pena en la parte resolutiva, a tal efecto invoca los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 267/2013-RRC de 17 de octubre, referentes a los parámetros de la subsunción, así como los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación.    


II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.


El ministerio Público haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:


Bajo el subtítulo de contradicción del Auto de Vista impugnado con otros precedentes, expresó que el Tribunal de alzada no absolvió los agravios planteados, limitándose a realizar una enunciación superficial de los extremos referidos en Sentencia, sin considerar su obligación de verificar si se aplicó correctamente la ley sustantiva y adjetiva, alegando que en apelación restringida se interpuso los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP.


Con relación al primer agravio, [art. 370 inc. 1) del CPP], planteó la vulneración al principio de tipicidad, argumentando que se habría probado el delito acusado, agravio resuelto en el considerando II.1.1 donde el Tribunal de alzada lo sustentó con la transcripción de la Sentencia, concluyendo la inexistencia de prueba suficiente con relación a los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia, sin fundamentar lo planteado en alzada, cuando a mediana claridad se demostraría la subsunción del hecho al tipo penal acusado, pues por la prueba judicializada se demostró la acción dolosa; asimismo, señala que no se realizó un verdadero control de logicidad, pues se debió aplicar la lectura al punto VI de la Sentencia referente a la relación de los hechos y circunstancias, donde el mismo Tribunal de origen habría considerado que al no obtenerse hoja de ruta ni autorización para la compra del combustible, el ciudadano Mauricio Alejandro Pacheco se comunicó con Javier Riva (sentenciado), autorizando la venta a Dimar Villarrubia; sin embargo, inexplicablemente se absuelve al que dio la orden como al que se benefició con la carga ilegal, sin considerar las pruebas documentales MP1, MP2, MP3, MP4, MP9, MP16, las pruebas testificales y las atestaciones de los mismos imputados, aspectos indebidamente valorados que el Tribunal de alzada debió corregir, cambiando la situación legal de los imputados, sin revalorización pruebas ni hechos conforme a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 831/2017-RRC de 30 de octubre, referentes a la facultad del Tribunal de apelación para aplicar el art. 413 última parte del CPP.


Respecto al segundo agravio denunciado en alzada [art. 370 inc. 5) del CPP], se denunció que se habría omitido realizar una fundamentación jurídica en forma clara y precisa respecto a la prueba testifical de cargo por haber sido subjetiva, a su vez el Auto de Vista impugnado expresó que se consignó los elementos probatorios realizando una fundamentación descriptiva, estableciendo hechos, extrayendo consecuencias jurídicas sobre la absolución, no adquiriéndose certeza de la responsabilidad penal de los imputados, dando por resuelto el recurso interpuesto en el punto II.2.1 remitiéndose a lo resuelto en el punto anterior (II.1.2), sin considerar que existiese una amplia diferencia entre los recursos del Ministerio Público con los de la A.N.H. y de Y.P.F.B.; sosteniendo en suma, que el Tribunal de apelación, no realizó una fundamentación al agravio de falta de valoración intelectiva de las pruebas testificales como a las documentales de cargo del Ministerio Público, arguyendo que se debió fundamentar por qué no hizo uso de sus facultades de cambiar la situación jurídica de los imputados, invocando los Autos Supremos 26/2015-RRC de 13 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, referentes a la debida fundamentación.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.




ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.



Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.



IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 7 y 18 de septiembre de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 17 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


IV.1. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.


En cuanto al primer motivo alega que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de tipicidad al resolver el primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se evidencia en el considerando II punto II.1.1 donde se limitó a trascribir parcialmente la Sentencia, aduciendo que no existe el agravio denunciado, cuestionándose la entidad petrolífera de qué manera no se hubiera configurado los elementos del tipo penal de Almacenaje de Diésel Oíl contra los imputados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia Armella; por ende, sostiene una carente motivación en el análisis de subsunción, conforme lo estableció el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, referente a los parámetros de la subsunción.


Al respecto, es evidente que se identifica en forma precisa la posible contradicción incurrida por el Tribunal de alzada consistente en la violación al principio de tipicidad respecto al delito endilgado y siendo absuelto, vinculado a una carente motivación, por lo que es preciso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende este motivo en admisible.


Respecto al segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en el considerando II, puntos II.1.2 y II.1.3, al resolver los motivos segundo y tercero, relativos a la carencia de fundamentación y la existencia de contradicción en la Sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, aludiendo que se acudió a argumentos generales que a su vez deja sin respuesta, vulnerándose el debido proceso al no verificar que en su parte considerativa del fallo de primera instancia, se comprobó que los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia incurrieron en el ilícito de Comercialización de Diésel Oíl; empero, se procede a absolverlos en la parte resolutiva, a tal efecto invoca los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación.


Sobre el particular, se evidencia que la entidad recurrente señala en forma clara la posible contradicción, consistente en la falta de fundamentación al resolver los agravios segundo y tercero inherentes a los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el presente motivo en admisible.


Se deja constancia que los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 267/2013-RRC de 17 de octubre y 324/2012 de 12 de diciembre, no serán objeto de contrastación en el fondo, habida cuenta que la entidad recurrente no fundamenta en forma clara en qué consiste la supuesta contradicción con los mismos.


IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.


El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no absolvió los agravios planteados en apelación restringida concernientes a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, relativos a la vulneración del principio de tipicidad y a la falta de fundamentación de la Sentencia, al realizar una enunciación superficial de los extremos vertidos en Sentencia. Con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, señaló que en alzada en el considerando II.1.1 concluyó que no existió prueba suficiente respecto a Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia, cuando contrariamente a ello por las pruebas judicializadas se demostraría una acción dolosa, añadiendo que no se fundamentó lo planteado en alzada, ni se realizó un verdadero control de logicidad, aludiendo finalmente que el Tribunal de alzada, debió corregir cambiando la situación legal de los imputados conforme los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 831/2017-RRC de 30 de octubre, referentes a la facultad del Tribunal de apelación para aplicar el art. 413 última parte del CPP. Respecto al otro agravio denunciado en alzada previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada en el punto II.2.1 expresó que en Sentencia se habrían consignado los elementos probatorios con una fundamentación descriptiva sobre la absolución no adquiriéndose certeza de la responsabilidad penal de los imputados, y remitiéndose al punto II.1.2, donde se habría dirimido agravios de recursos de otras instituciones que no guardarían similitudes con lo denunciado por el Ministerio Público, por lo que concluye la entidad recurrente que el Tribunal de apelación no realizó una fundamentación al agravio de falta de valoración intelectiva de las pruebas de cargo, aludiendo además que se debió motivar por qué no hizo uso de las facultades de cambiar la situación jurídica de los imputados, invocando los precedentes 26/2015-RRC de 13 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, relativos a la debida fundamentación.


Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, referente a esta primera parte del motivo, se evidencia que el recurrente no identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues en primera instancia refiere que no se absolvieron los agravios planteados en apelación restringida relativos a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, para posteriormente señalar que lo que se realizó fue una enunciación superficial de algunos extremos de la Sentencia y seguidamente aludir que lo que el Tribunal de alzada, debió hacer era cambiar la situación legal de los imputados de absueltos a condenados conforme los referidos precedentes referidos a la facultad del Tribunal de alzada a aplicar la última parte del art. 413 del CPP; en consecuencia, se advierte que la parte recurrente entremezcla sus pretensiones generando confusión e incertidumbre respecto a cuál sería el agravio en concreto, pues refiere una incongruencia omisiva, luego a una posible carencia de fundamentación, para finalmente solicitar que el Tribunal de apelación dicte Sentencia condenatoria, por cuanto al no tener ser preciso cabe declarar la inadmisibilidad de esta primera parte ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.


Lo propio sucede con la segunda parte, cuando hace referencia al inc. 5) del art. 370 del CPP, al realizar una argumentación entremezclada al aludir que el Tribunal de apelación convalidó la absolución del Tribunal de mérito remitiéndose a un acápite donde no se resolvió los agravios del Ministerio Público sino de otras instituciones; asimismo, al sostener la carencia de fundamentación del agravio de valoración intelectiva de las pruebas y finalmente cuando denuncia por qué no se motivó la facultad de emitir Sentencia en alzada conforme a los Autos Supremos 26/2015-RRC de 13 de enero y 724/2004 de 26 de noviembre, que por cierto serían relativos a la debida fundamentación; en consecuencia, no se entiende si lo pretendido sería la denuncia de falta de fundamentación, una posible incongruencia omisiva o la no aplicación de emitir en forma directa Sentencia por parte del Tribunal de alzada, por lo que el presente apartado deviene en inadmisible.


POR TANTO



Regístrese, hágase saber y cúmplase.