Auto Supremo AS/1105/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1105/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1105/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Santa Cruz 149/2017

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Jorge Esteban Santiestevan Hurtado

Delitos: Robo Agravado y otros

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 387 a 399, Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero, de fs. 120 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Atentado contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358, 303, 223, 132, y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.



b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en actuación de fs. 43 a 46 vta., el Ministerio Público, en actuación de fs. 47 a 55 y el imputado en memorial de fs. 56 a 70 vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró parcialmente admisibles y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y la acusación particular, modificando la pena a seis años de reclusión por concurso real de delitos; en tanto, el recurso del imputado, fue declarado improcedente. Más adelante, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, la Sentencia fue enmendada, en lo que fue costas y pago de trescientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, ello a solicitud previa del Servicio de Impuestos Nacionales.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 794/2018-RA de 4 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurrente califica como equivocadas las apreciaciones realizadas por el Tribunal de alzada consistentes en el incumplimiento de requisitos procesales exigidos por el art. 407 y ss del CPP; vale decir, simple enunciación de hechos, señalamiento de razones consideradas como errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, ausencia de enunciación de la forma en que se violaron derechos y cuál era la aplicación que se pretendía, además de haberse considerado que no haberse mencionados los defectos absolutos de la Sentencia. Al contrario, expone en casación que, a más del error incurrido por el Tribunal de alzada, el memorial de apelación restringida fue claro en precisar los siguientes reclamos:


1) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el primer y tercer hecho probado: a) Debido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que no se aplicó lo prescrito por el art. 354 del CPP, referente a las contradicciones de los testigos Cristian René Molina Machicado, Cabo Rider Condori, Policía Raúl Mario Chávez Valda y Juan Quispe Cruz, respecto a las declaraciones anteriores, resultando de ello un falso testimonio, incumpliendo también lo establecido por el art. 201 del CPP, considerando que los testigos manifestaron que nunca vieron al acusado; b) Debido a que la acusación sobre la destrucción o deterioro de bienes de impuestos nacionales toma como uno de sus principales elementos de prueba el informe pericial de Juan Carlos Flores; sin embargo, este perito no prestó su declaración en juicio oral, en violación de los arts. 330 y 233, del CPP, debido a que un peritaje realizado en etapa investigativa debe ser refrendado en juicio oral y público; c) Considerando que en el detalle y valoración de la prueba material Nº 1, consistente en un cd video, el Tribunal de Sentencia hace una incorrecta y subjetiva valoración incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que en este se observa al recurrente pero no saqueando, robando, destruyendo o deteriorando algún bien del Estado, como tampoco se observa que estuviese planificando y ejecutando el hecho, por lo que esta prueba adolecería de defecto absoluto conforme a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, por ser contradictoria a la prueba Nº 20; aspecto que, implica que la parte acusadora no logró demostrar que su conducta se adecuó al tipo penal.


2) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el segundo hecho probado, debido a que utilizan la declaración del recurrente para refrendar la prueba Nº 1 y la declaración testifical de Leidy Karina, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que la declaración del imputado constituye un medio de defensa y no un medio de prueba; asimismo, para que una declaración informativa tenga todo el valor probatorio debe ser refrendada en juicio oral y público.


3) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el cuarto hecho probado, el cual determinó que el recurrente ingresó a la fuerza a oficinas de Impuestos Internos, amparados en las declaraciones e Noemí Martínez y Leidy Karina Escobar, pruebas que son nulas e ilícitas por su defectuosa valoración conforme al art. 173 del CPP, dada su contradicción con el testimonio del Cabo Juan Quispe, quien declaró sobre la indumentaria que tenía el recurrente a momento de los hechos, desconociendo los arts. 354 y 201 del CPP, más aún cuando los testigos manifestaron que nunca habían visto al acusado.

 

4) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el quinto hecho probado, debido a que la Sentencia refiere que se pudo probar la participación del imputado en el hecho punible; sin embargo, este fallo es totalmente contradictorio en sus fundamentos valorativos, considerando que al manifestar que existen otras personas que no fueron investigadas por los acusadores, estaría refiriendo que la participación criminal se funda en otras personas; y,


5) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el sexto hecho probado, debido a que la Sentencia contradictoriamente manifestó que se tenía como hechos no probados los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, por falta de presupuesto a la generalidad del tipo, debido a que existen otras personas que deberían ser investigadas y acusadas, incurriendo en defectos de la Sentencia contenido en los arts. 370 inc. 2) del CPP, referida a la falta de individualización del imputado y 370 incs. 5) y 8) del CPP.


A fines del recurso de casación el recurrente invocó contradicción entre el Auto de Vista 4/2013 de 13 de enero y el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2013.


I.1.2. Petitorio.


Solicitó que previa admisión de su recurso, de conformidad al segundo párrafo del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose que la Sala pronunciante emita un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1.  De la Sentencia.


El Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 14 de diciembre de 2010, pronunció la Sentencia 12/2010, declarando -por decisión unánime- la autoría y culpabilidad de Jorge Esteban Santiestevan Hurtado en la comisión de los delitos de Daño Calificado [art. 358 inc. 4)], atentados contra la Libertad de Trabajo (art. 303) y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional (art. 223) todos descritos en el Código Penal, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años de presidio, alegando presencia de concurso ideal y habiendo de manera previa existido votos divididos, dos jueces promovieron cuatro años de presidio y dos jueces la pena de tres años.


Aquel fallo, declaró también la absolución del recurrente de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, considerando que: “el tipo penal para la comisión de esta clase de delitos exige como mínimo que forme parte de una asociación de cuatro o más personas destinadas a cometer delitos y en el presente caso se ha acusado solamente a una persona” (sic); así como, del delito de Robo agravado, pues a decir del Tribunal de origen “la acusación ha sido a una sola persona y para la comisión de este tipo penal exige la norma de dicho inciso 2 si fuere cometido por dos o más autores situación que el Ministerio Público y la parte querellante solo han acusado en el presente caso a una sola persona.” (sic).

 

II.2.  Del recurso de apelación restringida.


Por memorial corriente de fs. 56 a 70 vta., el hoy recurrente opuso apelación restringida contra la ya citada sentencia, expresando que ésta incurría en los defectos descritos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP, así como la inobservancia de los arts. 171 y 173 de la Ley procesal penal, al argumentar que no se hubo demostrado el “nexo causal entre conducta y delitos acusados, menos la existencia de pruebas para demostrar el grado de responsabilidad penal (sic).”


Señaló también, que conforme el tenor de la acusación presentada por el Ministerio Público el 9 de septiembre de 2008, en horas de la mañana se observó varias personas organizar un escándalo en las afueras de las oficinas de Impuestos Nacionales en la ciudad de Santa Cruz, situación que habría desencadenado en enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden, afirmando que su persona no participó, ni induciendo, ni cometido algún delito.


Cuestionó que desde la interposición de la denuncia (10 de septiembre de 2008) hasta requerida la imputación formal (1 de abril de 2009) se logró individualizar solo a su persona, luego de transcurridos más de 7 meses, tiempo por demás abundante en el marco del art. 300 del CPP.


Lo expresado por la Sentencia sobre la condición de padre de familia y otros aspecto sobre la comisión de los hechos, en la óptica del recurso de apelación restringida, fuera incoherente con lo afirmado también por el Tribunal de Sentencia sobre la suficiente convicción sobre la participación del imputado en los hechos, conforme las reglas de la sana crítica, aseverando que no se tuvo presente que todos los testigos afirmaron que su persona no participó en los actos reñidos, como tampoco se tomó en cuenta que la: “testigo funcionaria de Impuestos Internos indica con claridad que [su] persona conjuntamente con ellos [fueron] víctimas de los manifestantes” (sic).


Adujo que en su caso no se probó la acusación ni se demostró plenamente que poseía conocimiento o participación en la relación de los delitos acusados  sobre los hechos de 9 de septiembre de 2008, afirmando para ello que el día de los hechos, juntamente otras diez personas se encontraban en inmediaciones de las oficinas de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz, protestando contra la reducción del impuesto a los hidrocarburos (IDH) a la Universidad Gabriel René Moreno, que: “otras personas inescrupulosas aprovechando la situación logran camuflarse e ingresaron al interior de impuestos internos, donde lograron sustraer computadoras y otros” (sic), sin que ello pueda ser traducido como indicio de que su persona fue una de las que participio en el hecho ilícito.


Cuestionó la inexistencia de elementos que demuestren que adecuó su conducta a los elementos subjetivos de los delitos acusados (dolo y culpa) y que tal situación es notoria a partir de la falta de fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia dado que no brinda criterios sobre el examen valorativo de los elementos de prueba, como tampoco referencia sobre si el Ministerio Público probó la relación entre su persona y los otros manifestantes, que se haya encontrado en posesión de arma u objeto para infringir daño o que hubiese causado destrozos.


En lo demás, la apelación desarrolla lo expresado en el acápite I.2 de este Auto Supremo; es decir, cuestiones que sobre valoración probatoria el entonces apelante consideró se había incurrido en yerro.


II.3.  Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Segunda en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso de parte del Vocal Soleto Gualoa y el voto del Vocal Carrasco Sequeiros, dispuso la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida planteado por Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, con los siguientes argumentos:


“En su recurso de fs. 479 a 492 vlta., pese  a lo ampulosos de su memorial, simplemente enuncia los hechos y los antecedentes del caso, pero sin especificar ni indicar cuál es la errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, de qué forma se vulneró sus derechos y cuál es la aplicación que pretende, sin mencionar los defectos absolutos previstos por el art. 169 de la ley 1970 ni los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo los datos del proceso, a criterio de este Tribunal, demuestran que el imputado ha sido plena y suficientemente individualizado e identificado como autor de los delitos de daño calificado, atentado contra la libertad de trabajo y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, también se identificó a los testigos, bajo juramento, y se introdujo las pruebas por su lectura observando los procedimientos legales; por otra parte cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar prueba y ofrecer pruebas con este objetivo, pero ésta debe ofrecerse al interponer el recurso, aspecto que no se ha producido por el nombrado acusado; sin embargo, en este caso no puede existir doble valoración de la prueba por este Tribunal como pretende el apelante, de lo contrario se estaría violentando los principio s de inmediación y contradicción, tal como lo establece la jurisprudencia Nacional; de lo que se concluye que la apelación restringida planteada por el imputado es improcedente.” (sic).


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA


Se plantea en casación una supuesta contradicción en torno a un supuesto vicio de incongruencia omisiva, al manifestar que no fuera cierto lo alegado por el Tribunal de apelación, en sentido que no se hubo brindado respuesta sobre cuestiones denunciadas


III.1. Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano.

El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 inc. 9) y 42 paràg. I inc. 3) ambos de la LOJ y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP.  


De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.


Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio; sino que, se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.


Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que, estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.


El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:  “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que  expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación; en cuanto, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.


III.2.Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado.


El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, con el voto del Ministro Héctor Sandoval Parada, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en el que acusó errónea subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas. El entonces recurrente reclamando que la pena impuesta como cómplice resultaba indebida, solicitó se aplique el art. 8 del CP con relación al art. 76 de la Ley 1008; es decir, condenársele por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas.


La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a GPB en primera instancia, sin que de por medio, exista fundamentación alguna y sin haber resuelto los planteamientos opuestos por éste en apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. La doctrina legal aplicable plasmada en el Auto Supremo descrito aborda dos temáticas una sustantiva y otra procesal, sirviendo la segunda de apoyo a la primera. En tal sentido, sobre el deber de congruencia por parte de los Tribunales de apelación se sentó:


DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del CPP; de ahí que, la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular; que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.


Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto, la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello, tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporte es ilícito; y, b) El traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro; es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.


(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito" y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo.


Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley; por ello, no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.


Los párrafos que anteceden, constituyen la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, en ellos se plasman sus criterios rectores; es decir, las razones de su decisión y son identificables al constituir el nodo central en el que la forma de solución (parte resolutiva) como la problemática planteada (motivos de casación) hallan unión; aspectos que como se hace evidente tiene que ver con entendimientos sobre la aplicación de la norma sustantiva, considerándose que por la orientación dogmática de la Ley 1008, la calificación de tentativa no es jurídicamente posible. Si bien en cierto párrafo se aluden a cuestiones procesales sobre congruencia y correspondencia de respuesta entre denuncia y respuesta en fase de recursos, no es menos cierto que esas consideraciones no constituyen la razón de la decisión contenida en el merituado Auto Supremo.  


III.3. Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.


A fs. 398, el recurrente invoca la contradicción del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, a través de la transcripción de un pasaje atinente al principio de congruencia. En la página opuesta, fs. 398 vta., manifiesta que “el precedente es claro al determinar que el Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, sin embargo el Auto recurrido no se pronuncia sobre las cuestiones reclamadas y peor aún en la parte pertinente refiere que las pruebas reclamadas como ilegales no son decisivas y ‘que sin validez o no valoración no afecta de manera fundamental a la motivación de la resolución’” (sic). Las consideraciones por él optadas apuntan a censurar el contenido del Auto de Vista 04 de 13 de enero de 2012, acusando que no brindó respuesta a los reclamos de defectuosa valoración de la prueba, en el orden de varios tópicos (detallados en los apartados I.2 y II.2 de este Auto Supremo), refutando la veracidad sobre lo expresado por la Sala Penal Segunda en torno a que no fuera evidente una aparente inconsistencia procesal en el planteamiento del recurso de apelación restringida.


De manera previa, la Sala razona que la postura procesal asumida en casación posee en sí misma una inconsistencia sustancial, por cuanto se acusa de incongruencia omisiva, esto fuera haber dejado sin respuesta lo propuesto, empero bajo el planteamiento de una insuficiencia en los argumentos del Tribunal de alzada. De hecho, lo propuesto por el recurso de casación reitera casi de manera integral el texto del recurso de apelación restringida con el aditamento de acusarse la ya señalada incongruencia, pretendiendo que en casación se genere un nuevo juicio de admisibilidad de los requisitos procesales de los arts. 407 y ss del CPP, algo que se aleja ampliamente del argumento expresado en casación, pues se denunció la falta o ausencia de un criterio, más no, los criterios de admisibilidad asumidos por el Tribunal de alzada.

En lo demás la contradicción invocada, vinculada al vicio de incongruencia razonado en el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido acude a dilucidar la aplicación de la ley sustantiva, en torno a criterios de evaluación del grado de participación criminal en delitos de la Ley 1008 y no a aspectos sobre congruencia. Si bien, el primer párrafo del subtítulo “doctrina legal aplicable” alude a la congruencia como herramienta de abordaje procesal recursivo, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.    

 

Una tercera inconsistencia en el recurso que ocupa autos se ata a la pretensión del recurrente en esta fase procesal, pues ciertamente la expresividad de sus argumentos tiende a desembocar en una nueva valoración tanto del acervo probatorio como de los razonamientos realizados por el tribunal de origen. De ahí que, conviene recordar que los tribunales de alzada, por el principio de inmediación, está vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio al momento de resolver recursos de apelación restringida, de tal manera en casación -por lógica- un ejercicio de iguales proporciones es también inviable.


Enfatizar que en el andamiaje del proceso penal, se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte, el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica; y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable.


Por tal razón, en fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica, lo que en consideración de esta Sala ha sido satisfecho por el tribunal de apelación, dado que habiéndosele planteado una serie de argumentos ceñidos más al desarreglo entre la postura del entonces apelante y las conclusiones efectuadas por el Tribunal de sentencia, se presentaba una limitación sobre la profundidad de análisis a riesgo de vulnerar los principios que rigen el desarrollo del juicio oral.


Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, pues en éste se consideró criterios de aplicación de la ley sustantiva en delitos de la Ley 1008, situación distinta a la ocurrida en el motivo en análisis; por cuanto, la Sala Penal Segunda otorgó una respuesta suficiente, en correspondencia a los planteamientos fácticos y jurídicos que le fueron planteados en apelación restringida, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Esteban Santiestevan Hurtado.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.