Auto Supremo AS/1106/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1106/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1106/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018


ExpedienteCochabamba 17/2018

Parte AcusadoraMinisterio Público y otros

Parte ImputadaJorge Luís Castillo Valencia

DelitoHomicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 201 a 207, Jorge Luís Castillo Valencia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Edgar Cors Castellón y Adima Fidelia Jaldín Coímbra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 540/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).





I.1.2. Petitorio.


El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.


I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 540/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 215 a 218, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jorge Luís Castillo Valencia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:



b)Que, el imputado a la altura del de la rotonda del Km. 12 de la terminal, donde se encuentra un semáforo que controla la circulación de motorizados, sin haber reducido su velocidad; no obstante, de encontrarse varios vehículos en funcionamiento en columna por delante en espera del ciclaje del semáforo, impactó de manera directa en la parte posterior del vehículo conducido por Rolando Edgar Cors Castellón (querellante), que ocasionó una colisión múltiple en cadena con varios vehículos.





II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.


Notificado con la Sentencia, el imputado Jorge Luis Castillo Valencia interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:



Añade que la prueba literal signada como MP-P4 y MP-P6, tampoco fueron incorporados a juicio observando las formalidades de admisibilidad y pertinencia de dichas pruebas; toda vez, que no fueron exhibidos y ratificados por los peritos que hubieren realizado los exámenes correspondientes, en particular del examen toxicológico de los conductores; toda vez, que no cursa los exámenes de alcoholemia de los otros conductores del accidente, si se encuentra glosada al informe de alcoholemia de su persona practicada por el laboratorio particular SERVITOX, que no fue contrastado en juicio oral con la concurrencia del perito toxicológico por lo que su incorporación contraviene el art. 217 del CPP.

 

La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que: 1) Considera las pruebas documentales que resultan primordiales para justificar la carga de la prueba; empero, al no haber sido incorporadas legalmente no pueden generar convicción alguna; ya que, resulta ser hechos no acreditados con los elementos necesarios  para dar convicción al Tribunal como el examen de alcoholemia de su persona; y, 2) Las pruebas literales signadas como: DPP-1 consistente en informe de registro judicial de antecedentes penales que acredita que no tiene antecedentes ni Resolución Judicial anterior o posterior; DPP-2 consistente en Certificado de la Junta Vecinal Villa providencia Norte, que acredita que es una persona de buenos antecedentes en el barrio; DPP-4 consistente en el certificado del penal San Pablo que acredita el tiempo de permanencia demostrando buena conducta; DPP-5 consistente en la libreta de familia que justifica que tiene familia; DPP-10-11-12 consistente en informes del organismo operativo de transito de Quillacollo y Cochabamba que acredita que no tiene ningún antecedente de hecho de tránsito anterior o posterior; pruebas sobre los que se infringió el art. 173 del CPP; ya que,  no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba.


Añade que se infringió los arts. 37, 38 y 40 del CP, por cuanto, el Tribunal no compulsó en forma legal las pruebas del proceso, que demuestren que su conducta no fue dolosa por lo que la pena impuesta no considera las circunstancias atenuantes que le son favorables como su condición humilde, núcleo familiar, su conducta anterior y posterior al hecho de tránsito, la ausencia de dolo, su arrepentimiento, demostrando ayuda y socorro prestado a la víctima, sin antecedente penal ni policial; aspectos que, no fueron valorados legalmente conforme a derecho.  


II.3.  Del decreto de 4 de septiembre de 2017.


Remitido los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 4 de septiembre de 2017 (fs. 187), señaló, que el presente proceso fue sorteado el 30 de junio de 2017; empero, habiéndose producido la renuncia de Mirtha Gaby Meneses Gómez Vocal de la Sala Penal Tercera y no existiendo el quórum necesario para emitir el Auto de Vista respectivo, a fin de no perjudicar a las partes, deja sin efecto el referido sorteo y dispone se proceda a un nuevo sorteo, previa convocatoria de la autoridad competente.


II.4.  Del decreto de 11 de enero de 2018.


A fs. 188 el Tribunal de alzada refiere que, en mérito de la acefalía de un vocal en la Sala Penal Tercera, a efectos de conformar quorum convoca a María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda.


II.5.  Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 23 de enero de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:





III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS


En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en: i) Incongruencia omisiva ante su reclamo concerniente a que la Sentencia adolece de fundamentación de hecho y derecho; puesto que, no indicaría cuáles las disposiciones legales infringidas del Código de Tránsito que hubiere cometido; ii) Violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez, que no fue notificado con la convocatoria de la Vocal llamada a resolver su recurso; y, ii) Insuficiente fundamentación respecto a que la Sentencia incidió en defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación. Consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste; en cuyo mérito, por razones de metodología para una mejor comprensión este Tribunal primeramente ingresará a analizar el segundo motivo de casación.


III.1.Respecto a la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales.


Sintetizada la denuncia, en la que alega violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en su vertiente derecho a la defensa; toda vez, que remitido su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, recién fue sorteado para su consideración el 30 de junio de 2017, señalando como Vocal relator al Dr. Nelson Pereira Antezana; empero, por providencia de 4 de septiembre de 2017, se dejó sin efecto dicho sorteo por la renuncia del Vocal Meneses, disponiéndose nuevo sorteo previa convocatoria a autoridad competente; por lo que, por providencia de 11 de enero de 2018, se convocó a  María Anawella Torrez Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda, constituyendo actividad procesal defectuosa; puesto que, no dispuso la notificación a las partes a fin de que haga uso del recurso de recusación correspondiente.


Al respecto invocó el Auto Supremo 033/2007 de 26 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estelionato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, en la que constató que Iván Gantier Lemoine como Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Pando observó el recurso de apelación restringida; sin embargo, y sin explicación que conste en el expediente, en la audiencia de fundamentación oral aparece participando el Vocal Antonio Fagalde Revilla de la Sala Civil, sin haber sido convocado para el efecto ni constar la debida notificación con dicha convocatoria a las partes procesales, a efectos del planteamiento de recusaciones, participando luego en todos los actos posteriores, inclusive en calidad de Vocal relator, constituyendo violación al principio de Juez Natural (competente, independiente e imparcial); toda vez, que la participación del Vocal Dr. Fagalde no se ajustó a la previsión de la LOJ, cayendo el Auto de Vista recurrido en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al artículo 44 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal la competencia de los jueces y Tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas "de su ley orgánica y por las de este Código"; la Ley de Organización Judicial en su artículo 101 establece que en caso de impedimento de alguno de los vocales de la Sala que conozca la apelación restringida, debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la Sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales, a objeto de que puedan ejercer su derecho a recusarlos, máxime si ninguna autoridad jurisdiccional puede ser alejada del conocimiento de una causa de no mediar la debida justificación legal, asimismo al dejarse sin efecto un Auto de Vista la causa debe ser resuelta por la misma Sala que conoció el proceso sin esperar turno y previo sorteo.


Tomando en cuenta que uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”. (El resaltado nos corresponde).


Del precedente se tiene, que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de notificación con la convocatoria a Vocal que intervino en la resolución del recurso de apelación restringida, reclamo que resulta similar a la planteada por el recurrente, que denuncia que el Auto de Vista recurrido se emitió sin disponer la notificación a las partes procesales con la convocatoria de la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que intervino en la resolución de su recurso de apelación restringida; consiguientemente corresponde ingresar al análisis del reclamo.


Previamente corresponde señalar, que los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los pilares en los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, establece el principio de publicidad, que en materia procesal penal, conforme concluyó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio, se constituye: "...como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro"; en cuyo mérito y conforme lo dispuesto por el art. 160 del CPP, todas la resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que estas puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer sus derechos; la inobservancia de este acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales que conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto.


Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria, el imputado conforme se extracto en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, cuyos antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por decreto de 4 de septiembre de 2017, señaló que el proceso fue sorteado el 30 de junio de 2017 (Nelson C. Pereira Antezana); empero, habiéndose producido la renuncia de la Vocal de esa Sala Mirtha Gaby Meneses Gómez y no existiendo el quórum necesario para emitir el Auto de Vista respectivo, a fin de no perjudicar a las partes, deja sin efecto el referido sorteo y dispone se proceda a un nuevo sorteo, previa convocatoria de autoridad competente; en cuyo efecto, por decreto de 11 de enero de 2018, a efectos de conformar quorum se convocó a la Dra. María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda, que intervino en la emisión del Auto de Vista recurrido cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.5 de esta Resolución.


De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente no se cumplió con la notificación a las partes con la convocatoria a María Anawella Torres Poquechoque; aspecto que, conforme alega el recurrente le restringió pueda hacer uso de la recusación correspondiente; en consecuencia, resulta evidente, que se lesionó su derecho a la defensa, puesto que, al no tener conocimiento de la convocatoria a otro Vocal para resolver su recurso de apelación restringida, se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, como el de observar esa convocatoria o recusar a la convocada; constituyendo dicha omisión defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, incumplió con el principio de publicidad que fue explicado antes de ingresar al análisis del presente motivo; puesto que, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten.


Por los argumentos expuestos, al no haberse notificado al recurrente con la convocatoria que se hizo a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para formar Sala y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto en el caso de autos, ciertamente se lesionó su derecho a la defensa, aspecto que implica la reposición de obrados hasta que el Tribunal de alzada cumpla con la notificación con el citado actuado procesal, situación por el que el presente motivo deviene en fundado.

En cuanto, a los reclamos referidos a que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; e, insuficiente fundamentación (motivos primero y cuarto), este Tribunal, se ve impedido de ingresar a sus análisis; toda vez, que al haberse declarado fundado la falta de notificación con la convocatoria a otra vocal, el Auto de Vista impugnado carece de eficacia jurídica; en consecuencia, ingresar y observar los otros motivos denunciados, implicaría convalidar una Resolución viciada.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Castillo Valencia, cursante de fs. 201 a 207, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 23 de enero de 2018 cursante de fs. 190 a 194, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.


A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos