Auto Supremo AS/1107/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1107/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1107/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente                Chuquisaca 21/2018

Parte Acusadora        Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Juan Flores Estrada

Delitos                Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva


RESULTANDO


Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 1562 a 1583 vta., Juan Flores Estrada, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero, de fs. 1549 a 1557 y Auto Complementario 79/2018 de 1 de marzo, de fs. 1560 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de Sopachuy contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.


 I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


I.1.  Antecedentes.


a)    Por Sentencia 18/2016 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1032 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de pena y culpa por los delitos de Conducta Económica y Contratos Lesivos al Estado; por otra parte, fue rechazada la Solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución 102/2016 de 25 de octubre (fs. 1039). 


b)  Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada (fs. 1132 a 1162), previo memorial de subsanación (fs. 1453 a 1455 vta.), Cristian Barrón en su calidad de Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy (fs. 1168 a 1173 vta.), previos memoriales de subsanación (fs. 1466 a 1467 vta. y 1476 a 1479) y el Ministerio Público (fs. 1328 a 1332), interpusieron recursos de apelaciones restringidas y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2018 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso del imputado y rechazó por inadmisibles la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, así como la adhesión del Ministerio Público, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución 79/2018 de 1 de marzo (fs. 1560 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 528/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).








     Con relación al punto “I.3. Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, “I.3.1. Primer motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del Cód. Pen., en vulneración del principio de legalidad”, refiere que este motivo hace referencia a una “Ley Penal en Blanco” –Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP-, con una norma o disposición de inferior jerarquía como es el Decreto Supremo 29190, aplicado para complementar la disposición penal citada y fundar una condena, vulnerando el principio de legalidad penal, además de distorsionar el contenido del motivo de apelación, desviándose del tema principal y normativo sin absolver lo cuestionado en el motivo de la apelación; es decir, si el elemento normativo “acto propio de sus funciones”, podía ser complementado por un Decreto Supremo o por el contrario con lo establecido en la Ley 2028, siendo que el procesado lo fue en su calidad de Alcalde Municipal, constituyendo en falta de motivación.


    Con relación al punto “I.4. Inobservancia y/o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal”, “I.4.1. Primer motivo, inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 11-I) núm. 2) del Cód. Pen. Referente a causal de justificación”, manifiesta que se expusieron las razones del actuar del acusado al concurrir una causal de justificación basada en el ejercicio del cargo y el cumplimiento de un deber; sin embargo, las mismas no habrían sido consideradas por el Tribunal de Sentencia y éste acto fue convalidado por el Tribunal de apelación, sin existir motivación referente a lo expuesto.


I.1.2. Petitorio.


El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero y el Auto Complementario 79/2018 de 1 de marzo y se establezca doctrina legal aplicable.



Mediante Auto Supremo 528/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 1592 a 1596             este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Flores Estrada, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1.  De la Sentencia.


Por Sentencia 18/2016 de 8 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Conducta Económica y Contratos Lesivos al Estado; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 102/2016 de 25 de octubre (fs. 1039), en base a los siguientes argumentos:


Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado en su condición de Alcalde Municipal de Sopachuy firma un Convenio Interinstitucional 212/2008, con la Ex Prefectura de Chuquisaca con el objeto de la transferencia de recursos económicos hacia el Municipio para la ejecución del Proyecto: “Construcción del Centro Educativo Secundario 25 de mayo” por el cual comprometió el imputado a la Alcaldía a cofinanciar dicho proyecto bajo el siguiente detalle:


La Ex Prefectura de Chuquisaca se compromete a financiar la suma de Un Millón de Bolivianos (Bs. 1.000.000) conforme la cláusula quinta núm. 5.1 del Convenio 212/2008, por su parte el Gobierno Municipal se comprometió con el financiamiento de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Ocho  Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolivianos (Bs. 1.648.574,40) según clausula sexta núm. 6.1, siendo dicho monto comprometido por el ex Alcalde, sin considerar que el Municipio no contaba con el presupuesto en el POA 2008 ni en el POA 2009, conforme el informe de contabilidad, causándole un daño económico a la institución, tomando en cuenta que el Convenio firmado en la cláusula sexta núm. 6.6 le otorgaba a la ex Prefectura la facultad en caso de no cumplir el convenio por parte de la Alcaldía, pueda a través del Ministerio de Hacienda, cobrar mediante débito automático el monto faltante a favor de las cuentas de la ex Prefectura ahora Gobernación de Chuquisaca; ya que, la actual Gobernación habría solicitado la regularización del monto comprometido en el Convenio  212/2008, siendo que el Municipio solo canceló el 14.37 % de lo comprometido según Informe Jurídico D.A..G.J. 802/2012 de 15 de noviembre, emitido por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Chuquisaca, sustentándose dicho cobro en la ley 017 de 24 de mayo (transferencia de derechos y obligaciones), Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2008 en su art. 15 (débito automático para el cumplimiento de competencias) Convenio Interinstitucional D.A.G.J. 212/2008 y Ley 1178, por los cuales solicitaron el débito automático por la suma total de Bs. 1.411.607,13 a favor a la Gobernación de Chuquisaca, significando un daño económico al Municipio de Sopachuy debido a que el POA 2013, fue de siete millones de bolivianos y afectaría a varios proyectos del Municipio si se efectivizaría dicho débito. Que, también el imputado aceptó obligaciones de incrementos de gastos del proyecto, en la cláusula sexta en los núms. 6.8, 6.10 y 6.12 los cuales fueron Órdenes de Cambio y Contratos Modificatorios que incrementan la cuantía del contrato en un 15% del monto total, como la contratación de la supervisión y fiscalización que incrementaron el costo de la obra. Por otro lado, señala la acusación que el proceso de contratación para dicho proyecto se lo adjudicó bajo la normativa del D.S. 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; sin embargo, en el proceso de adjudicarse la obra, conforme el informe de calificación dirigido a Juvenal Pérez en el mes de marzo de 2009, en su calidad de responsable del proceso de contratación, se observó que se adjudicó la empresa que ocupaba el (Empresa Constructora Romero Salazar) cuarto lugar y no la empresa ganadora (Constructora Andes), sin encontrarse respaldo alguno de dicha situación irregular; consecuentemente, el Ministerio Público y la parte civil fundamentó que se subsumiría su accionar en la tipificación de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Económica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP.


El Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, valorados las pruebas de cargos y descargos consistentes en testificales, documentales, muestrario fotográfico e inspección judicial, llegó a la convicción que el imputado subsumió su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, pues por el convenio interinstitucional Nº 212/2008 se acreditó la condición de funcionario público del imputado Juan Flores Estrada, quien firmó el convenio y la adjudicación a la empresa Romero Salazar para la construcción del Centro Educativo Secundario 25 de mayo. Que, en virtud del art. 23 del D.S. 29190 de 11 de julio de 2007 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), señala que el Programa Anual de Contrataciones (PAC) debe ser elaborado en base al Programa de Operaciones Anual (POA), debiéndose publicado este PAC, en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES), por lo que ante la inexistencia de presupuesto programado en el POA 2008 y 2009 y los montos comprometidos de Bs. 1.648.574,40 (Un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro) concluyó que mal podría suscribirse un convenio interinstitucional y sobre todo un Contrato vía Adjudicación, incumpliéndose la normativa legal sobre el proceso de contratación sin que se hayan realizado los registros de inclusión en el POA, por lo que con dicho actuar en su condición de Alcalde Municipal incurrió en un acto propio de incumplimiento de su obligación establecida en la norma referida, propia de su función como MAE; por cuanto, era responsable del proceso de contratación desde el inicio hasta su conclusión, apartándose del marco legal administrativo, dentro del elemento subjetivo indebida omisión, que para el Tribunal de Sentencia fue doloso, por el incumplimiento en la ejecución del proyecto no así del Convenio. Razones fundadas por el que se le condenó a la pena privativa de libertad de un año de privación de libertad en la cárcel pública San Roque de la ciudad de Sucre, por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, resultando absuelto por los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos por los arts. 221 y 224 del CP.

 

II.2.  De la apelación restringida.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada, así como la parte civil Cristian Barrón en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sopachuy, presentaron los respectivos recursos de apelaciones restringidas; sin embargo, a efectos de resolver la actual problemática planteada, tomando en cuenta los motivos admitidos corresponde desarrollar los argumentos esgrimidos en el recurso del recurrente, como a continuación se detalla:


I)    De los defectos procesales suscitados en el juicio oral.


1.- Como primer motivo acusó la existencia de defecto absoluto en el Auto de apertura de juicio oral y el trámite de la solicitud de corrección procesal, invocando el art. 407 del CPP, con relación a los arts. 168 y 342 del CPP, argumentando que el 10 de julio de 2015 el Tribunal de Sentencia de Padilla, emitió un Auto sin número de apertura de juicio, donde se presentó memorial de corrección procesal, basándose en que se habría omitido precisar los hechos sobre los que debía aperturarse el juicio oral, vulnerando el art. 8 inc. b) de la Convención sobre Derechos Humanos, constituyendo a su vez en falta de fundamentación, habiendo dicho Tribunal emitido la providencia de no haber lugar a la corrección procesal el 8 de septiembre de 2015, por lo que considera que se vulneró el art. 342 del CPP, invocando la Sentencia dictada dentro del caso denominado Tibi vs Ecuador y la Sentencia Cosntitucional 1138/2013 de 22 de julio, así como al art. 23 del D.S. 29190 señala que el Tribunal a quo, se apartó del hecho de juzgamiento que debió plasmarse en el Auto de apertura de juicio oral, violando su derecho a la defensa por ende constituyendo en defectos absolutos que no puede ser convalidado, señalando que no amerita reserva de apelación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 261/2014 de 24 de junio y 218/2006 de 28 de junio; y, la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 enero.


2.- En cuanto al segundo motivo, acusa la ilegal declaratoria de rebeldía y tramitación de la misma invocando como norma habilitante el art. 407 del CPP y como norma violada el art. 91 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el 25 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio oral, en la cual con la debida antelación presentó un memorial de inasistencia a lo que el Tribunal a quo, sin el plazo prudencial para que justifique emitió el Auto 36/2016 de 25 de abril, donde se le declaró rebelde con el afán de perjudicarlo; posteriormente, solicitó se le revoque la medida justificando mediante certificación de 26 de abril de 2016, situación rechazada mediante Auto de 44/2016 de 4 de mayo, ante el cual expresó que realizó la reserva de apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 158/2012 de 12 de julio.


3.- Con relación al tercer motivo, alude la existencia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso, en su componente derecho a producir pruebas de descargo, invocando como norma habilitante el art. 407 del CPP y como normas vulneradas los arts. 1 y 5 del mismo cuerpo legal, expresando que en audiencia de juicio oral de 30 de mayo de 2016, su defensa solicitó prueba de careo, que fue desestimada por el Tribunal y ante la negativa formuló incidente de actividad procesal defectuosa donde se declaró infundado según Auto 53/2016 de 30 de mayo, señalando que se realizó la reserva de recurrir aludiendo la vulneración al debido proceso desarrollados por las Sentencias Constitucionales 316/2010 de 15 de junio y 052/2014 de 11 de noviembre, que suponen la facultad de producir y obtener valoración de pruebas aportadas; asimismo, refiere que la prueba de careo estaba destinado a determinar que el Viceministerio de Inversión Pública aprobó el referido convenio, por lo que considera que se descartaría los delitos atribuidos, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, 139/2015 de 27 de febrero, 41/2012 de 16 de marzo y 272/2009 de 4 de mayo.


4.- Finalmente respecto al cuarto motivo, refiere una apelación incidental sobre el rechazo de la excepción de extinción de acción penal por prescripción, señalando como norma habilitante los arts. 407 y 403 inc. 2) del CPP y como artículos vulnerados los 308 inc. 4), 27 inc. 8) y 29 incs. 2) y 3) del CPP, argumentando que el 2 de agosto de 2016, interpuso dicha excepción sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, sin que se interponga por el delito de Conducta Antieconómica, sosteniendo que habrían transcurrido más de siete años desde la comisión de los delitos, por los que consideró que operaria el instituto de la prescripción; empero, mediante Auto 78/2016 de 2 de agosto, se declaró infundado la excepción interpuesta ante el cual realizó la reserva de apelación, señalando también que el fundamento del a quo fue la declaratoria de rebeldía, situación por la que consideró una errada interpretación del art. 31 del CPP, debido a que no podría interrumpir un término ya cumplido, invocando a tal efecto el Auto Supremo 51/2008 de 29 de enero.


II) De los motivos del recurso de apelación restringida formulados contra la Sentencia.


5.- Como quinto motivo, acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 154 del CPP, expresando la vulneración al principio de legalidad invocando normas habilitantes los arts. 407 y 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 154 del CP, sosteniendo que se le acusó que el 10 de diciembre de 2008, el imputado en su condición de Alcalde Municipal suscribió el convenio 212/2008 con la ex Prefectura de Chuquisaca para la construcción del Centro Educativo 25 de mayo, donde dicha entidad comprometió la suma de un millón de bolivianos y el Municipio la suma de Bs. 1.648.574,40 (Un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolivianos), que suscrito el mencionado Convenio, la Alcaldía de Sopachuy solo desembolso la suma de Bs. 235.405, 28 (Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cinco bolivianos), incurriendo con dicho accionar en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva, el incumpliendo del D.S. 29190 de 11 de junio, arts. 3, 4 inc. i), 6, 12, 23 de las Normas Básicas de Bienes y Servicios, ante la inexistencia de presupuestos programados para el POA de las gestiones 2008 y 2009; sin embargo, alude que cumpliendo los requisitos exigidos a las transferencias interinstitucionales conforme el art. 19 del D.S. 29881, habría realizado todo el marco legal sobre procedimientos administrativos vinculados a transferencias, cumpliendo los pasos a cabalidad; pues según su criterio, no existiendo omisión en sus deberes. Por otro lado, refiere que los programas operativos anuales POA y PAC se elaboran en una gestión anterior y que su licitación se lo realizó en la gestión 2009 porque el SICOES no reconoce licitación sin previa certificación presupuestaria de la partida en el POA y el PAC, aludiendo que sí se cumplió con todos los requisitos para licitar y posteriormente adjudicar, siendo dicha situación previa autorización del concejo municipal.


6.- En el sexto motivo señalado, acusó valoración defectuosa de la prueba, invocando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 del CPP, aludiendo que se emitió condena con la prueba pericial IDIF AUD 019/2013, en la que se señaló que no existiera evidencia de registro que avalen la inscripción en el POA de la gestión 2008 para la ejecución del convenio 212/2008, prueba pericial que el imputado la considera incompleta. Es así, que el recurrente también sostuvo que existió errónea valoración probatoria con relación a las declaraciones testificales de cargo cuando se refirieron a la inscripción de la partida del POA y PAC del municipio de Sopachuy, señalando que las declaraciones testificales de Luis Edson Ayllón, Juvenal Pérez, Francisco Barriga, Maritza Rejas, el Tribunal de juicio oral no habría valorado correctamente en base a la lógica y la experiencia.


7.- Bajo el subtítulo de Defectos de Sentencia y sus autos complementarios expresó señalando como primer motivo, la errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración al principio de legalidad, previstos en los arts. 154 del CP y 370 inc. 1) del CPP, sosteniendo que el principio de legalidad constituye la base del debido proceso, sustentados en los presupuestos Lex previa, Lex estricta, Lex certa y Lex scripta; asimismo, refirió a los profesores Muños Conde y García Arán en relación a la reserva legal y a la no existencia de la ley penal en blanco, refiriendo que su deber como Alcalde debería estar prevista en la ley 2028 de 28 de octubre de 1999; sin embargo, el a quo forzando la figura legal aplicó el D.S. 20190 de 11 de julio de 2007; es decir, que valoró una norma que no emanaba del órgano legislativo, sino del ejecutivo cuya potestad no alcanzaba para regular leyes penales, invocando una Sentencia de la CIDH caso Benavides vs Perú, por lo que consideró que la Sentencia condenatoria careciera de sustento normativo, asimismo invocó como precedentes contradictorios los Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, 165 de 6 de febrero, 85/2012 de 4 de mayo y 68/2013 de 11 de marzo.


8.- Con el subtítulo también de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, señaló como primer motivo, la errónea aplicación de la norma sustantiva penal del art. 11 inc. I) y 2) del CP, argumentando que la causal de justificación constituye un componente negativo de la antijuricidad, citando el libro de derecho penal de Villa Stein, por lo que expresó que el legislador reguló las causas de justificación entre las que se encuentran la legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de la ley o un deber, sosteniendo que en el caso de autos se justificó el ejercicio de un cargo y cumplimiento de la ley, en sentido que como Alcalde de Sopachuy bajo el marco normativo de la ley 2028 de municipalidades en su art. 44, resultaría falso que no se tomó en cuenta el presupuesto del POA 2008 para el convenio Nº 212, cuando el mismo debía ser aprobado hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior, expresando que el Tribunal a quo, le exigió que cumpla un rol profético al haberle exigido proveer en la gestión 2007, el presupuesto sobre el convenio firmado en el 2008, por lo que consideró que se debió presupuestarlo recién en la gestión 2009, haciendo notar también que el art. 23 del D.S. 29190, no prohíbe expresamente suscribir convenios luego de la aprobación del POA, por no estar dirigida a la MAE, pues existiría un funcionario específico para ello, invocando los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 074/2013 de 20 de marzo referente a la correcta valoración probatoria.


II.3.  Del Auto de Vista impugnado.


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró improcedente las cuestiones impugnadas, así como inadmisibles, la apelación formulada por la parte civil y la adhesión del Ministerio Público; empero, tomando en cuenta los motivos admitidos y la problemática planteada del recurso de casación, corresponde desarrollar los argumentos en virtud al recurso presentado por el imputado, como a continuación se detalla:


De los defectos absolutos procesales producidos en el juicio oral.


En cuanto al primer motivo, referente al defecto absoluto producido en el Auto de apertura de juicio oral y el trámite de corrección procesal, por no haberse precisado los hechos sobre los cuales debió aperturarse el proceso; al respecto, conforme los antecedentes el presente motivo se halla vinculado a una apelación incidental respecto a cuestiones suscitadas en el juicio de la causa, por lo que a parte que debió reclamarse en el plazo y condiciones de los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, en la forma explicada conforme Auto de Vista de fs. 1495 a 1497, también vincula a la aplicación del art. 126 del CPP, al no haberse hecho reserva de recurrir, razones por las que no pueden ser consideradas en el fondo el presente agravio, deviniendo en improcedente.


Con relación al segundo motivo donde se acusó la ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación, donde invocó el art. 407 y la violación del art. 91 del mismo cuerpo legal, señalando que el 25 de abril de 2016, en la audiencia de continuación de juicio oral se le habría declarado rebelde mediante Auto 44/2016, pese a presentar memorial de impedimento de inasistencia, sosteniendo que hizo reserva de apelación; al respecto, el presente motivo también se halla vinculado a la apelación incidental reservada referente al Auto que resuelve la solicitud de revocatoria de rebeldía, misma que también debió ser reclamada a través del recurso de apelación incidental en las condiciones de plazo y forma exigidos por los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en base a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como componentes del debido proceso, en la forma ya explicada en el Auto de Vista de fs. 1495 a 1497, lo que hace a la aplicación directa del art. 126 del CPP. Al margen de aquello el Tribunal de alzada expresó que el recurrente pretende que se valore y se revalorice elementos de juicio para justificar su incidente de revocatoria, sin tener en cuenta que la doctrina legal uniforme determina que los Tribunales de apelación no tienen facultad para ello, sino para realizar el control de logicidad en la valoración probatoria expresado por los jueces inferiores, pero a través de términos de fundamentaciones respecto a la violación de reglas de la sana crítica, lo que no ha sido expuesto en el recurso en sí, aspectos por los cuales este motivo recursivo también deviene en improcedente.


Respecto al tercer motivo del recurso vinculado a defectos de juicio en el que alude vulneración del debido proceso en su componente derecho a producir pruebas de descargo, precisando que en audiencia de juicio oral de 30 de mayo de 2016, solicitó prueba de careo que fue desestimada por el a quo, formulando incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado según Auto 53/2016 de 30 de mayo, sobre el cual se realizó reserva de recurrir; al respecto, de igual manera que los motivos anteriores se tiene, que el agravio se halla vinculado a una apelación incidental reservada para apelación restringida, que debió ser reclamada a través del recurso incidental en la forma y condiciones conforme los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en observancia de los principios componentes del debido proceso en la forma que se tiene explicada en el Auto  de Vista, dictada por dicho Tribunal de alzada a fs. 1495 a 1497, haciendo imperante la aplicación del art. 126 del CPP; sin embargo, de aquello corresponde también destacar que conforme el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo y el art. 171 del CPP, los jueces y Tribunales de juicio tienen la posibilidad de limitar la producción probatoria que sea excesiva e impertinente, que es lo que aconteció el caso de autos, pues se pretendió demostrar que a través de una declaración testifical (careo), que el Viceministerio de Inversión Pública habría aprobado todo el trámite del convenio suscrito, cuando por lógica y razón tal hecho debía ser probado documentalmente, conforme el propio apelante reconoce, así como el Tribunal inferior lo hizo al recurrente, por lo que lo reclamado no puede ser acogido y deviene en improcedente.  


Finalmente, con relación al cuarto motivo cursante a fs. 1552 vta., el mismo ya fue resuelto a través del Auto de Vista, de fs. 1495 a 1497.


De los defectos de Sentencia reclamados en el recurso de apelación restringida.


1.- En cuanto al primer motivo ligado a la Sentencia en el que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 154 del CP, en vulneración del principio de legalidad, en sentido que la lex scripta, que no solamente significaría aplicar la costumbre como fuente del derecho; sino que, implícitamente se refiere a la reserva de la ley; es decir, que la ley es la única fuente del derecho y que su deber como Alcalde debía estar prevista en la ley 2028 de 28 de octubre de 1999; sin embargo, el Tribunal a quo violentando el principio de legalidad habría forzado la figura y aplicó el D.S. 29190, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, que es una norma ejecutiva que no emana del Órgano Legislativo, por lo que no tendría potestad de regular y completar leyes penales, por lo señalado el Tribunal de alzada refirió que lo entiende del motivo recursivo, es que el A quo condenó al apelante, no respecto del delito previsto por el art. 154 del CP, sino del previsto por el D.S. 29190, que emana del Órgano Ejecutivo y no del Legislativo; al respecto, de la revisión de la Sentencia apelada se advierte que el apelante fue hallado culpable y condenado, no por lo dispuesto en el Decreto Supremo en términos de tipicidad de una conducta omisiva, sino por la ley cierta prevista y sancionada por el art. 154 del CP, que tipifica el Incumplimiento de Deberes, habiéndose también especificado por parte del Tribunal de Sentencia de Padilla, que el impugnante omitió cumplir como se halla tipificado en la normativa sustantiva penal con la programación e inscripción en el POA de la  gestión 2008, el Convenio suscrito en dicha gestión y que dio mérito al inicio del presente proceso penal y que como deber imponía a toda institución y servidor público, precisamente el D.S. 29190 relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (hoy D.S. 0181), que resulta ser de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas del Estado y sus servidores, incluidos los Alcaldes Municipales, disposición última que para nada tipifica o configura el delito atribuido al apelante, como erróneamente entiende el mismo en su memorial del recurso; sino que, regula normas administrativas que deben ser cumplidas para posibilitar la firma de contratos o convenios en instituciones públicas; por ello, el Tribunal de alzada en los términos acusados no advirtió que el A quo, hubiera incurrido en el defecto de Sentencia denunciado, motivo por el que el agravio recursivo deviene en improcedente.


2.- Con relación al segundo motivo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 11- I- 2) del CP, ligado a la causal de justificación referida al ejercicio de un cargo y cumplimiento de la ley, en sentido que como Alcalde de Sopachuy bajo el marco normativo de la ley 2028 de municipalidades en su art. 44 define sus atribuciones y que no habría sido tomada en cuenta por el A quo, resultando falso que no se haya presupuestado en el POA 2008 el Convenio 212/2008, cuando el mismo debía ser aprobado hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior, donde el Tribunal inferior le exigió que cumpla un rol profético, pues en noviembre de 2007 donde se aprobó el POA, hubiera tenido que prever que en diciembre de 2008 se iba a firmar dicho convenio, bajo dicha lógica según el recurrente debía recién ser presupuestado en la gestión 2009, haciendo también notar que el art. 23 del D.S. 29190 no prohíbe suscribir convenios luego de la aprobación del POA y que no se encontraría dirigida a la MAE dicha norma de mandato, pues alegó que existiría un funcionario específico para ello (no indica cual); al respecto, el Tribunal de alzada expresó que lo reclamado, no fue sostenido como fundamento de defensa en el juicio oral y menos en las conclusiones de fs. 1001 a 1006, por lo que mal podría acusarse al A quo, de omisión o errónea aplicación de una norma sustantiva penal que nunca se habría puesto en discusión, ni se le solicitó su aplicación, como eximente de responsabilidad penal, pues en criterio del Tribunal de alzada la referida causal de justificación aludida no resulta ser tal, pues conforme lo establecían las antiguas Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios contenidas en el D.S. 29190 y aún lo hace el D.S. 0181 que lo remplazó, la elaboración de los POAS institucionales resultan ser un año antes, para que se cumplan y ejecuten en la gestión respectiva posterior, conforme correctamente lo concluyó el A quo y lo reconoce el propio apelante en su recurso; asimismo, también se halla previsto los tiempos y los procedimientos administrativos para realizar modificaciones presupuestarias; por ello, no es que el art. 23 del D.S. 29190 haya prohibido que se suscriban convenios o contratos de construcción de obras y servicios, sino lo que ha constatado el Tribunal inferior es que no se ha presupuestado en forma debida y oportunamente la suscripción del convenio firmado por el apelante y menos se lo haya insertado en el programa anual de contrataciones, previsto para las gestiones 2008 y 2009, en el Gobierno Autónomo Municipal el cual el apelante era su titular y que dio mérito al presente proceso penal, máxime; si también, el A quo advirtió que el art. 12 del referido D.S., establecía que el recurrente como MAE, era responsable del proceso de contratación desde el inicio hasta la conclusión, por lo que el simple hecho de firmar el convenio en su calidad de Alcalde, no encuadra dentro de la causal de justificación, pues dicha ostentación de autoridad no le impidió presupuestar o realizar una modificación presupuestaria para tener inscrito dicho convenio en su POA de contrataciones de la gestión 2008 o 2009, por lo que este último motivo carece de mérito y deviene en improcedente.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada, por el cual denuncia en el segundo motivo admitido el vicio de incongruencia omisiva referentes a los cuatro motivos denunciados en apelación restringida vinculados a los defectos producidos en juicio oral por flexibilización. Asimismo, como cuarto motivo admitido denunció la falta de fundamentación conforme a sus precedentes invocados, referentes a los motivos 1.2.5.1 quinto agravio, punto I.2.6, I.3. Defectos de Sentencia, punto I.3.1 primer motivo errónea aplicación de ley sustantiva art. 154 del CP, I.4 Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, I.4.1 primer motivo art. 11-I inc. 2) del CP, referente a la causal de justificación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.


III.1. Marco legal y doctrinal.


III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.


Conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.


Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).


Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.


III.1.2.Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.


Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.


El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.


La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.


Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.


La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.


III.3.Análisis del caso concreto.


En cuanto al segundo motivo, refiere incongruencia omisiva, denunciando que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los siguientes motivos reclamados en su recurso de apelación restringida: El primer motivo, referido a la denuncia de defecto absoluto en la emisión del Auto de apertura y la tramitación de la solicitud de corrección procesal; el segundo motivo, referido a la denuncia de ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y su tramitación; el tercer motivo, referido al defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa “en la potestad de poder producir prueba de descargo”; el cuarto motivo vinculado a la apelación incidental respecto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, agravio admitido vía flexibilización, en ese sentido y a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde desarrollar y analizar los siguientes aspectos:


En apelación restringida, con relación a la problemática planteada el recurrente interpuso defectos procesales que se habrían suscitado en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron los siguientes:


1.- Como primer motivo se acusó la existencia de defecto absoluto en el Auto de apertura de juicio oral y el trámite de la solicitud de corrección procesal,  argumentando que el 10 de julio de 2015, el Tribunal de Sentencia de Padilla emitió un Auto sin número de apertura de juicio, donde se habría omitido precisar los hechos concretos, sobre el cual se solicitó la corrección procesal pero se emitió una providencia de, no haber lugar a dicha corrección por lo que considera que se vulneró el art. 342 del CPP, y su derecho a la defensa, invocando defectos absolutos.


2.- En cuanto al segundo motivo acusó la ilegal declaratoria de rebeldía y tramitación, sosteniendo que el 25 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral en la cual el Tribunal a quo, sin otorgarle el plazo prudencial para que justifique su inasistencia y pese a presentar memorial emitió un Auto de rebeldía, donde posteriormente ante la solicitud de revocatoria de tal medida se emitió el Auto 44/2016 donde se rechazó su pedido, expresando que realizó la reserva de apelación restringida.


3.- Con relación al tercer motivo aludió la existencia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso en su componente derecho a producir pruebas de descargo, expresando que en audiencia de juicio oral de 30 de mayo de 2016, su defensa solicitó prueba de careo, que fue desestimada por el Tribunal y ante la negativa formuló incidente de actividad procesal defectuosa donde se declaró infundado según Auto 53/2016, señalando que se realizó la reserva de recurrir aludiendo la vulneración al debido proceso.


4.- Finalmente respecto al cuarto motivo, refirió una apelación incidental sobre el rechazo de la excepción de extinción de acción penal por prescripción, argumentando que el 2 de agosto de 2016 interpuso dicha excepción sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, sosteniendo que habrían transcurrido más de siete años desde la comisión de los delitos, por los que considera que operaria el instituto de la prescripción; empero, mediante Auto 78/2016 se declaró infundado dicha excepción ante el cual habría realizado la reserva de apelación.


El Tribunal de alzada, referente a los agravios denunciados en apelación restringida respecto a los defectos absolutos producidos durante la tramitación de juicio oral concluyó lo siguiente:


En cuanto, al primer motivo relativo a los defectos absolutos en el Auto de apertura de juicio oral y el trámite de corrección procesal; al respecto, el ad quem concluyó que dicho motivo se hallaba vinculado a una apelación incidental, por lo que a parte que debió reclamarse en el plazo y condiciones de los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, en la forma explicada conforme Auto de Vista de fs. 1495 a 1497, donde implica la aplicación del art. 126 del CPP, al no haberse hecho reserva de recurrir, razones por las que declaró dicho motivo en improcedente.


Con relación al segundo motivo donde se acusó la ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación; al respecto, el ad quem expresó que el presente motivo también se halla vinculada a la apelación incidental, misma que también debió ser reclamada a través del recurso de apelación incidental en las condiciones de plazo y forma exigidos por los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en base a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como componentes del debido proceso, en la forma ya explicada en el Auto de Vista de fs. 1495 a 1497, donde implica la aplicación directa del art. 126 del CPP, asimismo concluyó que el recurrente pretendió que el Tribunal de alzada revalorice elementos de juicio, sin tener en cuenta que solamente tienen facultad para realizar el control de logicidad, lo que no ha sido expuesto en el recurso en sí, por lo que devino dicho motivo en improcedente.


Referente al tercer motivo del recurso vinculado a defectos de juicio en el que aludió vulneración del debido proceso en su componente derecho a producir pruebas de descargo, respecto a la prueba de careo; al respecto, de igual manera que los motivos anteriores se tiene que se halla vinculado a una apelación incidental que debió ser reclamada en la forma y condiciones conforme los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en la forma que se tiene explicada en el Auto  de Vista de fs. 1495 a 1497; asimismo, concluyó que los jueces y Tribunales de juicio tienen la posibilidad de limitar la producción probatoria que sea impertinente, como en el caso de autos, pues se pretendió demostrar que a través de una declaración testifical (careo) se hubiese aprobado todo el trámite del convenio suscrito, cuando dicha situación debía ser probado documentalmente, por lo que devino el motivo en improcedente.  


Finalmente respecto al cuarto motivo que refirió una apelación incidental sobre el rechazo de la excepción de extinción de acción penal por prescripción, el ad quem señaló que ya se tuvo resuelto a través del Auto de Vista de fs. 1495 a 1497.


Sobre el particular, analizado el motivo traído en casación como los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde que los mismos sean desarrollados de la siguiente forma:


En cuanto al primer motivo que se encuentra inmerso en el agravio admitido en casación, referido a la denuncia de defecto absoluto en la emisión del Auto de apertura y la tramitación de la solicitud de corrección procesal; sobre el particular, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el ad quem analizó los argumentos esgrimidos por el imputado otorgando una respuesta al mismo, mediante el cual concluyó “que dicho motivo se hallaba vinculado a una apelación incidental, debiéndose reclamarse en plazo y condiciones de los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica componentes del debido proceso, implicando la aplicación del art. 126 del CPP, al no haber hecho reserva de recurrir”. Que si bien el recurrente denunció defecto absoluto en la emisión del Auto de apertura del juicio oral, en la que se realizó por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos en los arts. 154, 221, y 224 del CP; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el agravio traído en casación es de incongruencia omisiva; es decir, que se debe verificar únicamente si el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia formulada, indistintamente si la respuesta otorgada sea o no carente de fundamentación al no ser ese el agravio traído en casación, situación por la que esta Sala Penal no puede ingresar a analizar si la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación fuese o no debidamente fundamentada.     


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, al referir que los argumentos del recurrente relativos a los acontecimientos suscitados dentro la tramitación de juicio oral (omisión de precisar hechos en el Auto de apertura de juicio oral) fuesen aspectos relativos evidentemente a cuestiones incidentales, pues surgieron en forma espontánea dentro de la tramitación del juicio, expresando que el recurrente debió formular la reserva correspondiente de apelación restringida o en su caso interponer recurso incidental conforme las previsiones de los arts. 394 y Sgts. del CPP, situación por la que se llega a determinar la existencia de una respuesta al imputado y no como argumentó este, que no habría existido respuesta alguna; por otro lado, se debe advertir que el ad quem tiene la obligatoriedad de circunscribir sus actuaciones acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum por lo cual al no efectuarse mayor fundamentación en el recurso de apelación restringida y no prever que el Auto de apertura de juicio oral no es recurrible conforme el art. 342 del CPP, el Tribunal de apelación no podría ingresar a resolver el fondo de la cuestión planteada.


En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal de alzada sí efectuó un análisis sobre el agravio formulado y tomando en cuenta que el recurrente obtuvo una respuesta, no se evidencia el vicio de incongruencia omisiva, así como tampoco se verifica un contrasentido en el juicio de admisibilidad, pues únicamente en dicha parte de la Resolución el Ad quem, valoró aspectos de requisitos de plazo y formas exigidos del recurso de apelación restringida exigidos por ley. Finalmente, se debe advertir que existe también una argumentación confusa por parte del recurrente, al denunciar en primeros términos el vicio de incongruencia omisiva; es decir, sosteniendo que su agravio no tuvo respuesta para luego argumentar también, que al ser un defecto absoluto su motivo de apelación no correspondía la reserva de apelación extrañada por el Tribunal de alzada; o sea, reconociendo ambiguamente que sí existió respuesta en alzada, razones expuestas precedentemente por las que se declara este motivo en infundado.


Con relación al segundo motivo inmerso en el agravio admitido en casación, referido a la denuncia de ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y su tramitación; sobre el particular, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Ad quem otorgó también una respuesta en cuanto al agravio denunciado, tomando en cuenta que concluyó “el presente motivo también se halla vinculada a la apelación incidental reservada referente al Auto que resuelve la solicitud de revocatoria de rebeldía, misma que debió ser reclamada a través del recurso de apelación incidental en las condiciones de plazo y forma exigidos por los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, en la forma ya explicada en el Auto de Vista de fs. 1495 a 1497, lo que hace a la aplicación directa del art. 126 del CPP, al margen de aquello el recurrente pretende que el Tribunal de alzada revalorice elementos de juicio para justificar su incidente de revocatoria, sin tener en cuenta que los Tribunales de apelación no tienen facultad para ello sino para realizar el control de logicidad en la valoración probatoria, respecto a la violación de reglas de la sana crítica, lo que no ha sido expuesto en el recurso en sí, aspectos por los cuales este motivo recursivo también deviene en improcedente”.


Que, si bien el recurrente denunció la ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y su respectiva tramitación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el agravio traído en casación es de incongruencia omisiva, es decir que lo que se debe observar y verificar es, sí el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia formulada, indistintamente si la respuesta otorgada sea o no carente de fundamentación, por no ser este el motivo traído en casación, situación por la que esta Sala Penal no puede ingresar a analizar la respuesta otorgada al recurrente.     


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, al referir que los argumentos del recurrente relativos a su declaratoria de rebeldía dentro la tramitación del juicio oral, fuesen aspectos vinculados a una apelación incidental reservada para apelación restringida que debió reclamarse a través del recurso incidental en la forma y plazo exigido por los arts. 394, 396 -3) y 404 del CPP, respuesta otorgada y situación por la que se llega a determinar que no existe el vicio de incongruencia omisiva, advirtiéndose la obligatoriedad de circunscribir sus actuaciones por parte del Ad quem acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum, así como también por este Tribunal. Asimismo, se llega a determinar que no resulta evidente que el Ad quem, no se haya pronunciado sobre la reserva de apelación realizada por el recurrente, pues como se evidencia en líneas supra, el Tribunal de apelación resolvió concluyendo que se debió reclamarse en la forma y plazo conforme los arts. 394, 396-3) y 404 del CPP.  


En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal de alzada sí efectuó un análisis sobre el agravio formulado y tomando en cuenta que el recurrente obtuvo una respuesta, no se evidencia el vicio de incongruencia omisiva, así como tampoco se verifica un contrasentido en el juicio de admisibilidad, pues únicamente en dicha parte de la Resolución el Ad quem valoró aspectos de requisitos de plazo y formas exigidos del recurso de apelación restringida exigidos por ley, razones por las que se declara también este motivo en infundado.


Respecto al tercer motivo inmerso en el agravio admitido en casación, referido al defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa “en la potestad de poder producir prueba de descargo”; al respecto, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Ad quem otorgó también una respuesta en cuanto al agravio denunciado, tomando en cuenta que dicho Tribunal concluyó “de igual manera que los motivos anteriores se tiene que se halla vinculado a una apelación incidental reservada para apelación restringida que debió ser reclamada a través del recurso incidental en la forma y condiciones conforme los arts. 394, 396 inc. 3) y 404 del CPP, sin embargo de aquello corresponde también destacar que conforme el A.S. 272/2009 de 4 de mayo, y el art. 171 del CPP, los jueces y Tribunales de juicio tienen la posibilidad de limitar la producción probatoria que sea impertinente, que es lo que aconteció el caso de autos, pues se pretendió demostrar que a través de una declaración testifical (careo) se habría aprobado todo el trámite del convenio suscrito, cuando por lógica debía ser probado documentalmente”.  


Que, si bien el recurrente denunció defectos absolutos por vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa (derecho a producir pruebas de descargo); sin embargo, como en los agravios anteriores se debe tomar en cuenta que el motivo traído en casación, es de incongruencia omisiva; es decir, que lo que se debe observar y verificar es, sí el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia formulada, indistintamente si la respuesta otorgada sea o no carente de fundamentación, por no ser este el motivo traído en casación, situación por la que esta Sala Penal no puede ingresar a analizar la respuesta otorgada al recurrente.     


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, al referir que los argumentos del recurrente relativos a defectos absolutos respecto al derecho a producir prueba de descargo (careo), fuesen aspectos vinculados a una apelación incidental reservada para apelación restringida que debió reclamarse a través del recurso incidental en la forma y plazo exigido por los arts. 394, 396 -3) y 404 del CPP, además de referirle el Ad quem, que los Tribunales de juicio tienen la facultad de limitarle la producción probatoria que consideren impertinentes, respuesta otorgada por la que se llega a determinar que no existe el vicio de incongruencia omisiva, advirtiéndose la obligatoriedad de circunscribir sus actuaciones por parte del Ad quem acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum, así como también por este Tribunal.


En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal de alzada sí efectuó un análisis sobre el agravio formulado y tomando en cuenta que el recurrente obtuvo una respuesta, no se evidencia el vicio de incongruencia omisiva, razones por las que también se declara este motivo también en infundado.


Finalmente referente al cuarto motivo, inmerso en el segundo agravio admitido, vinculado a la apelación incidental respecto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; al respecto, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Ad quem, otorgó también una respuesta en cuanto al agravio denunciado, tomando en cuenta que dicho Tribunal concluyó: “el motivo cuarto de los defectos de Sentencia, ya fue resuelto a través del Auto de Vista de fs. 1495 a 1497,” respuesta otorgada a fs. 1552 vta., que verificado la referida resolución, corresponde al Auto 171/2017 que resuelve el motivo cuarto del recurso de apelación restringida de fs. 1132 a 1162 interpuesto por Juan Flores Estrada contra el Auto Interlocutorio 78/2016 de 2 de agosto ,cursante a fs. 975 a 976 vta., pronunciado por el Tribunal de Padilla respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, en la que se declaró inadmisible conforme consta a fs. 1497.     


Que, si bien el recurrente denunció defectos absolutos por vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa (derecho a producir pruebas de descargo); sin embargo, se debe tomar en cuenta que el agravio traído en casación es de incongruencia omisiva; es decir, que lo que se debe observar es, sí el Tribunal de alzada omitió resolver la denuncia vinculada a la apelación incidental referente al rechazo de excepción de extinción de acción por prescripción, indistintamente si la respuesta otorgada sea o no carente de fundamentación, por no ser este el motivo traído en casación, situación por la que esta Sala Penal no puede ingresar a analizar la respuesta otorgada al recurrente.     


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, al resolverlo mediante el Auto 171/2017 cursante de fs. 1495 a 1497, en la que se declaró inadmisible por no haber superado el juicio de admisibilidad en la que consideró que no fue activado dentro del plazo de los tres días conforme el art. 404 del CPP; respuesta otorgada, por la que se llega a determinar que no existe el vicio de incongruencia omisiva, advirtiéndose la obligatoriedad de circunscribir sus actuaciones por parte del Ad quem acorde a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum; así como también por este Tribunal, razón por la que no puede esta Sala Penal ingresar al análisis de la respuesta concedida al recurrente, por no ser ese el agravio traído en casación.


En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal de alzada sí efectuó un análisis sobre el agravio formulado y tomando en cuenta que el recurrente obtuvo una respuesta, no se evidencia el vicio de incongruencia omisiva, razones por las que también se declara este motivo también en infundado.


Habiendo resuelto el segundo motivo de casación donde se encontraban inmersos cuatro motivos denunciados en apelación restringida, se pasa a resolver finalmente el cuarto motivo admitido en casación, en la que se reclama la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación o fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 073/2013 de 19 de marzo y 261/2014 de 24 de junio, el recurrente afirmando realizar la contrastación con el Auto de Vista impugnado refiere que, éste último, trastocando el art. 398 del CPP, a partir de su página 13 y siguientes, no contendría fundamentación alguna sobre el motivo “1.2.5.1 Quinto Motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva, provocando defecto absoluto de Sentencia”, el punto I.2.6, “I.3 Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, “I.3.1 Primer Motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del CP, en vulneración del principio de legalidad”, “I.4. Inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva penal”, “I.4.1 Primer motivo, Inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 11-I) inc. 2) del CPP, referente a la causa de justificación”, en ese sentido y a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde contrastar los precedentes invocados:


Es así, que el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra M.CH.T, por la presunta comisión del delito de Homicidio y otro, teniéndose como antecedente la omisión de resolver los puntos impugnados y la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.


De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.


a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.


b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.


c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.


El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.


d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.


e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.


También se invocó, que el Auto Supremo 073/2013 de 19 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra M.Q.S. y otra, por la presunta comisión del delito de Robo y otro, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:


“III.3. Doctrina legal aplicable.- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.


Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.


Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.


Finalmente, el Auto Supremo 261/2014 de 24 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por A.G.V.V. contra R.S.O.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la emisión de la siguiente ratio decidendi:


“El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.- El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).


Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:


1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la        Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados        Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de        constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.


2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.


Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.


En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.


b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.


b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.


En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.


b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.


Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.


Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.


3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.


4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.


Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.


Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.


Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.


Bajo estos preámbulos, corresponde verificar si el Tribunal de alzada,  incumplió los precedentes señalados con relación a la falta de fundamentación y motivación al disponer la improcedencia de los motivos reclamados, a tal efecto corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada para mantener incólume la Sentencia impugnada, habiéndose basado en los siguientes fundamentos:


El Tribunal de alzada con relación a los puntos “I.2.5.1 Quinto Motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva, punto “I.3 Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, en la que se encuentra inmerso también el punto “I.3.1 Primer Motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del CP, en vulneración del principio de legalidad”, puntos plasmados en el recurso de apelación restringida, el Ad quem expresó lo siguiente:


Bajo el numeral II y II.1 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada expresó: como primer motivo ligado a la Sentencia en el que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 154 del CP, en vulneración del principio de legalidad, sosteniendo que su deber como Alcalde debía estar prevista en la ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y que el a quo habría forzado la figura al aplicar el D.S. 29190, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; al respecto, el Tribunal de alzada concluyó, que de la revisión de la Sentencia apelada se advierte que el apelante fue hallado culpable y condenado no por lo dispuesto en el Decreto Supremo en términos de tipicidad de una conducta omisiva, sino por la ley cierta prevista y sancionada por el art. 154 del CP, que tipifica el Incumplimiento de Deberes, habiéndose especificado por parte del Tribunal de Sentencia de Padilla que el impugnante omitió cumplir con la programación e inscripción en el POA de la  gestión 2008, el Convenio suscrito en dicha gestión y que como deber imponía a toda institución y servidor público, precisamente el D.S. 29190 (hoy D.S. 0181) disposiciones regulatorias de normas administrativas que deben ser cumplidas para posibilitar la firma de contratos o convenios en instituciones públicas; por ello, el motivo recursivo deviene en improcedente.


Sobre el particular, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara en cuanto al agravio denunciado, pues en ambos puntos de agravios (I.2.5.1, I.3 y I.3.1) los mismos, hacen referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación al art. 154 del CP, cuyo defecto de Sentencia en ambos casos es el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que el Tribunal de apelación frente a dichos agravios comunes concluyó: “que de la revisión de la Sentencia, el imputado no fue condenado por lo dispuesto en el D.S. 29190, sino por el art. 154 del CP, al especificarse por el a quo, el incumplimiento con la inscripción del POA 2008 para la suscripción del referido convenio….etc”, respuesta otorgada en el acápite II.1 cursante a fs. 1552 a 1553 de la resolución impugnada.


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, conforme el adecuado control de legalidad, sobre los fundamentos del inferior, otorgando una respuesta debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establece el art. 124 del CPP, al expresar que el imputado fue condenado por la ley cierta prevista y tipificado por el art. 154 del CP, (Incumplimiento de Deberes) y no por lo dispuesto en el D.S. 29190; asimismo, cuando concluyó que el recurrente omitió cumplir con la programación e inscripción en el POA de la gestión 2008 el convenio suscrito 212/2008 de 10 de noviembre, también cuando explicó que el D.S. 29190 fuese de aplicación obligatoria para todos los funcionarios públicos e instituciones del Estado, aclarándole que dicha disposición normativa no tipifica el delito atribuido como entendió equivocadamente el recurrente.


Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de apelación sí dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.


En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque se analizó el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, así como el D.S. 29190, determinando la responsabilidad penal del recurrente por realizar el convenio 212/2008 sin que curse en el POA en las gestiones 2008 y 2009; clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos comprensibles; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada que el imputado fue sancionado por la aplicación del art. 154 del CP, y no por el D.S. 29190 como erróneamente sostuvo el apelante; legítima, pues de conformidad a la norma sustantiva penal explicada por el Tribunal ad quem  otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente los agravios denunciados; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, el presente motivo deviene como infundado.


Continuando con el desarrollo del cuarto motivo traído en casación, respecto a los puntos “I.4. Inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva penal”, “I.4.1 Primer motivo, Inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 11-I) núm. 2) del CPP, referente a la causal de justificación, el Tribunal de alzada expresó lo siguiente:


Bajo el numeral II.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem señaló: Por último y en cuanto se refiere el segundo motivo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 11- I- 2) del CP, ligado a la causal de justificación; al respecto, el Tribunal de apelación sostuvo que lo reclamado en el presente motivo no fue sostenido como fundamento de la defensa en juicio oral y menos en las conclusiones de fs. 1001 a 1006, por lo que mal puede acusarse al A quo de omisión o errónea aplicación de una norma sustantiva penal, pues la referida causal de justificación aludida no resulta ser tal, pues conforme lo establecía el D.S. 29190 y aún lo hace el D.S. 0181 que lo remplazó, la elaboración de los POAS institucionales resultan ser un año antes, para la ejecución en la gestión respectiva posterior, como los procedimientos para las modificaciones presupuestarias, por ello no es que el art. 23 del D.S. 29190, haya prohibido que se suscriban convenios; sino, lo que ha constatado el A quo es que no se ha presupuestado en forma debida la suscripción del convenio firmado por el apelante y menos se lo haya insertado en el PAC gestiones 2008 y 2009, máxime si también el A quo advirtió que el art. 12 del referido D.S. establecía que el recurrente como MAE era responsable del proceso de contratación, por lo que el simple hecho de firmar el convenio en su calidad de Alcalde no encuadra dentro de la causal de justificación, pues no le impidió realizar una modificación presupuestaria, deviniendo el motivo en improcedente.


Sobre el particular, analizado los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara en cuanto al agravio denunciado, referente a la causal de justificación prevista en el art. 11-I-2) del CP, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al concluir: “que el agravio formulado no fue sostenido como defensa ni conclusiones en el juicio oral, pues mal podría acusarse al a quo de omisión en la aplicación de la causal de justificación, al no evidenciarse dicha situación pues, conforme el D.S. 29190 y el actual 0181, los POA deben elaborarse un año antes para su ejecución, encontrándose previstos los procedimientos administrativos para las modificaciones presupuestarias, aclarándole que como MAE era responsable de todo el proceso de contratación, no encuadrándose la causal de justificación”, respuesta otorgada en el acápite II.2 cursante a fs. 1556 y vta., de la resolución impugnada.


Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó el análisis respectivo sobre el agravio formulado, conforme el adecuado control de legalidad, respecto a los fundamentos del Tribunal inferior, otorgando una respuesta debidamente fundamentada y motivada, al expresar que lo reclamado en alzada referente a la causal de justificación no fue interpuesto concretamente como alegato de defensa ante el Tribunal inferior, en dicho sentido tampoco resultó evidente la causal expuesta, en sentido que el D.S. 29190 de 11 de julio de 2007 e inclusive el actual D.S. 0181, determinan que los POAS institucionales deben ser elaborados un año antes, existiendo la posibilidad de realizar modificaciones presupuestarias, aclarándole al imputado que lo que se constató es que no se presupuestó oportunamente la suscripción del convenio y no se lo insertó en el POA en las gestiones ya referidas, siendo que el imputado al ser MAE era responsable del proceso de contratación no encuadrándose la causal de justificación.   


Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de apelación sí dio cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.


En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque se analizó la causal de justificación alegada por el imputado previsto en el art. art. 11- I- 2) del CP, determinando que en forma específica no habría sido objeto de fundamento de defensa; así como también, determinó que en mérito a los Decretos Supremos descritos supra, la conducta del imputado con las acciones realizadas en su condición de MAE, no incurrió en la causal justificada; clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos comprensibles; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada que el imputado por lo argumentado no se sustentaba en la causal prevista por el art. 11. I.2) del CP; legítima, pues de conformidad a la norma sustantiva penal explicado por el Tribunal ad quem otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente los agravios denunciados; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada; en consecuencia, el presente motivo deviene como infundado.


Finalmente, sobre el punto “I.2.6. Sexto Motivo, Valoración Defectuosa de la Prueba art. 370inc. 6), el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 1549 a 1557, se puede evidenciar los siguientes aspectos:


Sobre el particular, revisado el Auto de Vista impugnado, se puede verificar la ausencia de fundamentación sobre el motivo llevado en apelación restringida, correspondiendo al motivo I.2.6. Sexto motivo, referente a la valoración defectuosa de la prueba, donde se invocó como defecto de Sentencia el previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cursante en el recurso de apelación restringida específicamente como motivo sexto a fs. 1153 a 1156, donde se argumentó por parte del recurrente aspectos relativos a desmerecer la prueba pericial del IDIF AUD 019/2013, y a su vez a argumentar la errónea valoración de la prueba testifical de los ciudadanos Luis Edson Ayllón, Juvenal Pérez, Francisco Barriga, Maritza Rejas, atacando los supuestos de la lógica y la experiencia, como elementos de la sana crítica, con relación a lo vertido en audiencia de juicio oral (inscripción de la partida del POA y PAC del municipio de Sopachuy).


Como se puede observar, al no referir absolutamente nada respecto al agravio denunciado [art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba], resulta evidente la vulneración del art. 124 del CPP, con relación al art. 398 del mismo cuerpo legal, conllevando a la vulneración del debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada, aspectos que transgreden el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, transgrediendo a su vez el art. 398 del CPP.


En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación del agravio llevado en apelación restringida, resultando contrario a los precedentes invocados, razones fundadas por las que se declara este motivo en fundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada, de fs. 1562 a 1583 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 51/2018 de 5 de febrero y su Auto Complementario previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos