Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1110/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Oruro 11/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eddy Flores Vargas
Delitos : Violación en Grado de Tentativa y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo del 2018, cursante de fs. 151 a 163, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, de fs. 118 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8, y 308 bis, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación violó su derecho a recurrir cómo garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto insubsanable por inobservancia de lo previsto por los arts. 399 y 394 del CPP y defecto absoluto conforme lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, por violación de su derecho a recurrir, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, derechos que estarían tutelados por los arts. 180.I y II; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP; toda vez, que de la lectura del fallo impugnado se establecería que el mismo fue declarado improcedente con el argumento de que no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, por falta de fundamentación de los motivos de apelación restringida y falta de mención de la aplicación que pretende; fundamentos que se encontrarían plasmados en los puntos 3.6, 3.7, 3.8 tercer y cuarto párrafo; 3.9 y 3.10 del Auto de Vista recurrido, argumentos del Tribunal de alzada que demostrarían inobservancia de lo previsto por el art. 399 del CPP y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril del 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 122/2016-RRC de 17 de febrero, 229/2007 de 28 de marzo y 158/2016-RRC de 7 de marzo, violando la legalidad y el derecho a recurrir como garantía del debido proceso, lo cual constituiría defecto absoluto insubsanable; desconociendo también el mandato del art. 420 de la norma Adjetiva Penal, demostrando además incongruencia en el fallo impugnado; por cuanto, los argumentos expuestos para declarar la improcedencia de su recurso serían aspectos que hacen a la admisibilidad del mismo.
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal, que deliberando en el fondo deje sin efecto la Resolución recurrida, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 180 a 182, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, en base a los siguientes argumentos:
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Eddy Flores Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; a tal efecto, luego de transcribir parcialmente la Sentencia impugnada, refiere que la citada Resolución fuere insuficiente y contradictoria en su fundamentación, en atención a que en algunas partes dice blusa y en otras dice polera; haciendo énfasis en que cómo es posible que por el hecho de haber encontrado a la víctima en el suelo y con su polera o blusa levantada, se diga que se cumple con el elemento objetivo de intentar tener el acto sexual, cuando la posición de la prenda se pudo dar por la misma caída de la víctima. Además, de ello puntualiza que: “al trabajo que hice a favor de la parte víctima y la misma no cuido dicho trabajo por esa rabia agredí físicamente a la víctima empero nunca tuve la intención de abusar sexualmente de la misma” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.
III.1. Sobre el recurso de apelación restringida
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o, dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
III.1.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.1.3. Control de admisibilidad.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine; sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el Juez o Tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero, la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril, expresó que a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
III.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denunció, que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista recurrido, vulneró las previsiones establecidas en los arts. 394 y 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso.
Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 229/2007 de 28 de marzo, 311/2015 de 20 de mayo, 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo.
El Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Aiguana Dara, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en donde se observó que el Tribunal de alzada debió -luego de admitir el recurso- pronunciarse sobre todos los alegatos del recurso de apelación restringida, reiterando la línea doctrinal contenida en los Autos Supremos 529/04 y 415/06 entre otros, que señalan que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión y control de las resoluciones judiciales impugnadas, por un juez o Tribunal superior; estableciendo además, que una vez se realizan las observaciones al recurso deducido y siendo evidente que éste no cumple con las alegaciones y fundamentos requeridos, se debe disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello importe vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa.
El Auto Supremo 311/2015 de 20 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Ronald Solano Alvis y otros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y otro, donde se constató que el Tribunal de apelación omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que aperture su competencia; sin embargo, dio curso a lo solicitado, sin que los imputados en apelación restringida establezcan de forma clara y precisa su denuncia.
Asimismo, se evidenció que el Auto de Vista impugnado no consideró y menos se pronunció en cuanto al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida, motivos por los cuales la citada Resolución fue dejada sin efecto, reiterando los fundamentos precisados en las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 242/2011-R de 16 de marzo, en cuanto a los aspectos que se deben considerar para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto y la debida valoración que debe otorgar el Tribunal de alzada a la contestación de las partes al recurso de apelación restringida, conforme a las previsiones establecidas en el art. 409 del CPP.
Analizados ambos precedentes, corresponde contrastarlos con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada en el primero de ellos -Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo-, se originó en la constatación de que el recurrente no subsanó su recurso en la forma que dispone el procedimiento, defiriendo su complementación a la audiencia que solicitó al efecto; sin embargo, el Tribunal de alzada no dispuso la inadmisibilidad del recurso. En el segundo precedente –Auto Supremo 311/2015 de 20 de mayo-, la doctrina legal se originó en atención a que el Tribunal de apelación aperturó su competencia sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en procedimiento y la falta de valoración al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida.
Por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de apelación violó su derecho a recurrir al declarar improcedente su recurso con el argumento de incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, situación procesal distinta a la resuelta en los precedentes invocados como contradictorios, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, ante el incumplimiento de las observaciones realizadas en alzada; los aspectos que se deben considerar para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto y la debida valoración que debe otorgar el Tribunal de alzada a la contestación de las partes al recurso de apelación restringida –respectivamente-.
En consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por lo referido, es inviable la labor de contraste en el caso de Autos con los precedentes citados.
Por otra parte, el recurrente también invocó el Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Adolfo Baubaza Cuñaripi, por la presunta comisión del delito de Estupro, donde se constató que el Tribunal de alzada –entre otros defectos- incurrió en error en la consideración de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto a la posible verificación de la existencia de defectos u omisiones en la formulación del recurso de apelación del denunciante, reiterando doctrina legal aplicable a los criterios de admisibilidad de la apelación restringida correspondiendo en primer término al Tribunal de alzada y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, observar la alternativa prevista en el art. 399 del CPP en el caso que lo amerite.
El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por Lutwin Chávez García contra Boris Remberto Machaca Solíz y otros, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, donde se evidenció que el Auto de Vista recurrido señaló en atención al recurso formulado, que el mismo no incurrió únicamente en omisiones y/o errores de forma sino de fondo, haciendo inaplicable las disposiciones del art. 399 del CPP, concluyendo que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, reiterando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 605, 606 de 2 de diciembre de 2003 y 599 de 27 de noviembre de 2003, referida a conminar al apelante a que subsane los elementos observados de su recurso sin rechazarlo in limine.
El Auto Supremo 124 de 24 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Oporto, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso deducido y lo rechazó simple y llanamente, sin cumplir con lo previsto por el art. 399 del CPP, reiterando los fundamentos de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y Nº 1044/2003, referidos a otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genéricamente y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión”.
El Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Cristóbal Martínez Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Robo y otro, en el cual se constató que el Tribunal de apelación no permitió que el recurrente subsane o corrigiera los defectos observados, otorgándole los tres días previstos en el artículo 399 del CPP, para luego recién declarar inadmisible el recurso interpuesto, reiterando la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 102 de 1 de abril de 2005, en cuanto a el derecho del recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida, en virtud de lo previsto por el artículo 399 del CPP.
El Auto Supremo 122/2016 de 17 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor José Ferrada Omonte y otra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de alzada no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida, pese a que el mismo fue declarado admisible, reiterando la doctrina legal referida a la posibilidad de subsanación del recurso de apelación prevista en los Autos Supremos 599/2003 de 27 de noviembre, 71 de 9 de febrero de 2004 y 4/2013 de 31 de enero.
Por último el Auto Supremo 158/2016 de 7 de marzo, dictado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otro contra Crispín Almendras Reynaga, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde se constató que el Tribunal de alzada luego de radicar el recurso interpuesto y convocar a la audiencia de fundamentación respectiva, emitió el Auto de Vista impugnado resolviendo el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad, estableciendo la citada Resolución Suprema como doctrina legal aplicable, la anteposición de los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación a irregulares formales en la admisión del recurso de apelación restringida.
Del análisis de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas dilucidadas -todas ellas referidas a la otorgación del plazo de los tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de rechazo, del recurso de apelación restringida que no cumpla con el requisito de procedibilidad-, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo un supuesto fáctico análogo entre los citados Autos Supremos invocados como contradictorios y el presente motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, se advierte de lo acusado y resuelto en alzada, que el ahora recurrente denunció a través de su recurso de apelación restringida, el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, lo que mereció por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de apelación, luego de rememorar los fundamentos de la Resolución de origen y el agravio acusado por el apelante, señalar inicialmente que la insuficiente y contradictoria fundamentación denunciada, carece de asidero jurídico en lo referido a que en algunas partes, se registra a la prenda de la víctima como blusa y en otras como polera, cuando tales palabras, representan el significado de la misma prenda de vestir.
Sin embargo, más adelante el Tribunal de alzada resalta el hecho de que el recurrente a tiempo de exponer su agravio, señala de forma indistinta que la Sentencia recurrida resulta insuficiente y contradictoria, recordando –el Tribunal de apelación- las tres hipótesis que conlleva el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia, que sea esta insuficiente, o que la Resolución de origen sea contradictoria. Luego de manera ininteligible, el Tribunal de alzada señala en relación al agravio acusado, observaciones en la forma de fundamentación del defecto, referidas a que la apelación le resulta deficiente al no diferenciar lo disyuntiva que resulta la “o” en la redacción del art. 370 inc. 5) de nuestra norma adjetiva penal, dejando claramente establecido que esta observación de forma como el mismo Tribunal la llama: ”ya hace a la improcedencia de la apelación”.
Luego, el Tribunal de alzada, -concretamente en el apartado 3º.8.-, indica que la Sentencia cuenta con la debida motivación y fundamentación, señalando a tal efecto el “Considerando VI” de la citada Resolución, trascribiendo desde el numeral 2 al 6 del citado apartado, para colegir una vez más el cumplimiento del art. 124 y 173 del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia, agregando nuevamente, el incumplimiento de los requisitos formales para la interposición del recurso de apelación restringida.
En consecuencia, contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios en el caso de Autos -286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.
En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eddy Flores Vargas, de fs. 151 a 163 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
