Auto Supremo AS/1114/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1114/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1114/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018


Expediente: Tarija 26/2018

Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba

Parte Imputada: Isolina Victoria Alfaro Alba y otro

Delito : Despojo

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andres Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.





I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado, ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución, conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, inspirados en el principio de limitación, contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.


I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 216 a 218 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia 24/2016 de 18 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación del art. 365 del CPP, declaró autores a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos, en síntesis:

 




II.2.  Del Recurso de apelación restringida.


Notificadas con la Sentencia las partes, los acusados formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:



La Sentencia no es expresa; ya que, en el apartado III.FUNDAMENTACIÓN FACTICA REFERIDA A LA ACUSACIÓN, la Juez realizó únicamente una simple relación y remisión a los hechos y a la declaración de los testigos. En el apartado IV. CONSIDERANDO: ACTIVIDAD PROBATORIA. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, INTELECTIVA y VALORACIÓN, suple la motivación por una remisión a la declaración de los testigos de cargo y a las constancias del proceso, mencionando de manera fragmentada la prueba testifical y documental.


En el apartado V. HECHOS PROBADOS, no se consignan las razones que determinan la condena, realizándose una simple relación de la causa, pues la Juez no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a la conclusión (cita extracto). Asimismo, en el apartado VI. VALORACIÓN y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, nuevamente se limitó a transcribir citas doctrinales sin conexión y articulación alguna, únicamente se avoca a la remisión de las constancias del proceso como son las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y la prueba literal, sin expresar sus razonamientos propios de la Juez, no el camino intelectual (cita Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007).


De la revisión de la Sentencia, se puede evidenciar que la misma carece del requisito de ser completa, siendo que la motivación para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arriba el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho en un proceso penal, omitiendo la juzgadora considerar y valorar prueba fundamental (cita texto), siendo que según se tiene de la Sentencia condenatoria, se refiere que el hecho de Despojo se consumó el 1 de noviembre de 2014; sin embargo, la Sentencia no considera cuál es el valor de este informe policial como prueba documental que refiere que nunca se desalojó al querellante. Así también, no se valoró la declaración de los acusados en la parte que se mencionó que sí se realizó un inventario de las cosas del querellante (cita jurisprudencia de la república Argentina).


La Sentencia carece del requisito de la lógica, siendo que el sistema de la libre convicción, equivale a la crítica racional, en el cual, el juzgador no está sometido a las reglas que prefijen el valor de las pruebas, siendo libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, observando las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia. En el caso en especie, resaltar que la Sentencia, en ninguno de los apartados que lo constituyen refiere la aplicación de los principios de la experiencia y menos de la lógica, simplemente se remite a las constancias del proceso. A su vez, la Sentencia viola la coherencia como una de las leyes de la lógica que a la vez constituye uno de los postulados de la sana crítica, porque equivoca los elementos del raciocinio sobre las conclusiones, afirmando que es contradictorio e incoherente, sin respetar la Ley de derivación y el principio de razón suficiente sobre la responsabilidad penal y los elementos constitutivos del tipo penal concurrentes en el caso analizado (cita los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 197/2013, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo).







II.3. Del primer Auto de Vista.


Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, única y exclusivamente en relación al quantum de la pena; en consecuencia: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal por el delito de Despojo; y, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad. No obstante, en estricta observancia del art. 368 del CPP, a ambos imputados se les concede el perdón judicial advirtiendo que en aplicación del art. 369 del CPP, el beneficio concedido no los libera de la responsabilidad civil, la que debe ser siempre satisfecha, bajo la siguiente fundamentación:






II.4.  Del Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto.

Los acusados, antepusieron recurso de casación contra el Auto de Vista precedente, que declaró admisible y posteriormente fundado el recurso de casación de los recurrentes, dejando sin efecto el Auto de Vista 123/2016, bajo la siguiente doctrina:




(…) no siendo evidente el defecto denunciado, pues al no haberse fundado su recurso en la supuesta errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo –inc. 1) del art. 370-, este no fue motivo de resolución, en observancia del principio de limitación previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal…”





II.5.  Del Auto de Vista Impugnado.

En cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, se emitió nueva resolución de alzada que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia con la modificación de la pena impuesta a un año de privación de libertad, además de la imposición en la obligación de desalojar el inmueble por parte de los imputados, bajo los siguientes fundamentos:


Respecto a la denuncia de que la Sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados, se tiene de la revisión y lectura de la Sentencia que no se evidencian los extremos expuestos por el recurrente, siendo que la juzgadora a momento de emitir la Sentencia ha otorgado valor a cada elemento de prueba producido en juicio, pronunciándose de manera detallada respecto a cada testigo y a cada prueba, como en el punto IV de la Sentencia y así la juzgadora arriba a la conclusión en la parte de su fundamentación respecto a la valoración de la prueba testifical, bajo estos elementos se tiene que la Juez a quo, ha realizado una valoración integral y una fundamentación motivada respecto a los elementos de juicio, para posteriormente en el apartado V. HECHOS PROBADOS, determina qué hechos han sido probados; por lo que no es evidente lo vertido por el recurrente, al expresar que la Sentencia se ha fundado en hecho inexistentes; ya que, los hechos han sido debidamente acreditados, no siendo evidente el agravio formulado.


III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES    INVOCADOS


De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 702/2018-RA, se alega en síntesis: i) Refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, inspirados en el principio de limitación; contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre (contenidos en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC) y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.


III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.


El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.


En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.


En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).


De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.


III.2. Análisis del caso concreto.


Los recurrentes en su recurso de casación, refieren que el Auto Supremo  622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva, se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, inspirados en el principio de limitación, contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre (contenidos en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC) y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.


Se ha invocado como precedente contradictorio, el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que ha establecido como doctrinal legal aplicable los siguiente: “…Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.


De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales…”.


Ingresando a la verificación de vulneración al derecho de fundamentación y motivación de la resolución recurrida en casación, necesariamente corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista impugnado, que de su lectura, se puede establecer que en el CONSIDERANDO I, apartados I.1 y I.2, se establecen los agravios apelados, asimismo del CONSIDERANDO II, en alzada se procede a resolver la apelación planteada contra la Sentencia por los acusados, que son desarrollados en siete puntos, que durante el desarrollo de los motivos y fundamentos, se constata que la resolución absuelve los defectos denunciados en su totalidad, otorgando una respuesta a lo impugnado. Empero, para poder verificar si las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada cumplen con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal, respecto que todo Tribunal de alzada debe -ante la denuncia de defectos de la Sentencia-, ejercer un adecuado control de legalidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, se debe hacer un análisis de la resolución integralmente.


El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.


Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de forma y contenido establecida por la doctrina como presupuestos necesarios del fallo en alzada, para determinar –como refiere el recurrente- si la resolución de alzada carece de fundamento y motivos. Entonces, atendiendo los argumentos del Auto de Vista, se puede observar de su análisis, la existencia del objeto de impugnación, establecido en el CONSIDERANDO I, donde se describe la sindéresis de la apelación restringida; así también, cursa del citado CONSIDERANDO II. Análisis del Caso Concreto, la exposición del caso concreto a resolver, en sus diferentes puntos apelados, inclusive el punto extrañado en el Auto Supremo  622/2017, con la exposición de las normas aplicables y la jurisprudencia considerada concordante con dichos fundamentos para absolver lo denunciado por los apelantes sobre cada agravio recurrido; para cuyo efecto, el Tribunal de alzada realizó la cita de extractos de la Sentencia impugnada, compulsando lo resuelto en Sentencia y lo denunciado en apelación, para luego arribar a las CONCLUSIONES y así abordar la RESOLUCIÓN de la apelación, observándose que en alzada no se ha ingresado en incongruencia entre la parte resolutiva con la considerativa, ni en falacias argumentativas, siendo que lo expuesto en los criterios del fallo, representan la decisión final del Auto de Vista, que concuerda con los términos que se explicaron en los motivos y fundamentos al sostener el criterio judicial.


Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así como tampoco falta de fundamentación en los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, sobre los agravios que los recurrentes consideraron como incongruentes, que generen defectos absolutos, el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, otorgando certeza del razonamiento arribado, así como seguridad sobre el fallo conforme a Sentencia, careciendo de razón suficiente los argumentos expuestos por los recurrentes, no existiendo contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado.


Consiguientemente, respecto al cumplimiento del Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto y los precedentes invocados de los Autos Supremos  701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 342 de 28 de agosto de 2006, se deja constancia que al ser éstas últimas resoluciones parte del fundamento expuesto en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, serán analizadas de manera conjunta, en un solo fundamento y motivación; ya que, dichas resoluciones contienen doctrina legal que ratifica la ya sentada por diversos precedentes, respecto a la aplicación de los arts. 398 y 124 del CPP, bajo cuyos parámetros se analizará si efectivamente ha existido afectación al principio de limitación por el Tribunal de alzada al emitir el nuevo fallo, en cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, evitando ingresar en tautologías innecesarias.


El Auto Supremo 622/2017-RRC, claramente había establecido que el Auto de Vista 123/2016, no se pronunció sobre uno de los agravios de apelación, referido al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que fuera dejado sin efecto y en atención a ello, se emitió el nuevo fallo de alzada mediante Auto de Vista 33/2018, en el cual se puede observar el cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, al resolver en el CONSIDERANDO II. Análisis del Caso Concreto, en el apartado II.7, el defecto extrañado de apelación, cumpliendo así la doctrina legal sentada por el citado Auto Supremo de obrados, empero independientemente de aquello, los ahora recurrentes, denuncian que al momento de emitirse el nuevo Auto de Vista, se ha incurrido en afectación al principio de limitación, al advertirse que el Auto de Vista, incluyó en la parte resolutiva un aspecto no apelado, al disponer el abandono del inmueble de los acusados como parte de la sanción.


De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados, cursante de fs. 76 a 91 vta., en lo que se refiere a la imposición de la pena, se ha impugnado la misma por falta de fundamentación con relación a los arts. 37 y 38 del CP, únicamente en cuanto a considerar las circunstancias del hecho, lo hechos probados y la conducta de los acusados, no así sobre, la posibilidad de obtener la tenencia, estadía, ingreso o abandono del inmueble donde reside el querellante, del cual fuera despojado.


Entonces, al ser así, el Tribunal de alzada, al imponer una nueva pena de un año de reclusión, ha obrado correctamente, tal como lo ha dejado sentado el Auto Supremo Nº 612/2017-RRC, y que al presente tampoco ha sido objeto de impugnación, empero sí se impugna la imposición de una pena accesoria, como la que se cita en el Auto de Vista –ahora impugnado-, como ser: “…POR TANTO.- 3) Se ordena a los condenados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente resolución…”; circunstancia no prevista en el Auto de Vista Nº 123/2016 de 12 de diciembre (dejado sin efecto) ni en el Auto Supremo Nº 622/2017-RRC, modificando de esa manera el Tribunal de alzada, el razonamiento asumido con relación a la modificación de la pena, incrementando una consecuencia accesoria, no prevista en el objeto de impugnación de la Sentencia, que de cierta forma, constituye reforma en perjuicio de oficio dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo que ninguna de las partes (querellante o imputados), han considerado o denunciado dicho extremo para que sea discutido y dispuesto por el Tribunal de apelación, extralimitando sus facultades previstas por el art. 398 del CPP, incurriendo en un exceso judicial, que vulnera el principio de certeza y el principio de limitación a los que están circunscritos la actividad jurisdiccional.


El principio de limitación en el Estado de Derecho considera que no es posible ejercer un poder ilimitado, cuando dicho poder debe estar circunscrito por las Leyes. No hay poderes absolutos o totales, las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. El principio de limitación guarda su relación con lo que establece el art. 180 par. I de la CPE, que entre los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, encuentra asidero con los principios de legalidad y probidad, concordante con la seguridad jurídica establecida en el art. 178 par. I de la citada norma constitucional, así como con los principios procesales de última ratio; iuria novit curia; non reformatio in peius; nullum crimen, non bis in ídem; nulla poena sine lege y tantum devolutum quantum apellatum. Constituyéndose por ello, el principio de limitación, en una relación recíproca de restricción que deben obedecer los órganos del poder público sobre los derechos de los particulares, dentro una situación particular donde converjan derechos controvertidos, que busca evitar el abuso en el uso del derecho y las facultades que gozan tanto los particulares como el propio poder público, no pudiendo dejarse al libre arbitrio actos que puedan afectar el orden público, las buenas costumbres, la institucionalidad y/o garantías jurisdiccionales o derechos constitucionales, traduciéndose en un instrumento de protección cautelar que obliga a que las autoridades administrativas, judiciales y constitucionales someter sus decisiones a la Constitución y la Ley, respetando en igualdad de condiciones los derechos de los particulares; e inversamente, de éstos últimos, obligando al respeto del orden público imperante.


Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de limitación, se aplica en virtud a lo previsto por el art. 398 del CPP y al principio tantum devolutum quantum apellatum, máximas que obligan al juzgador a centrarse en los límites de la impugnación, sin exceder a los términos pretendidos por las partes, como bien lo ha señalado el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto: “….En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Tribunal de alzada, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP……”; lo que guarda relación con lo establecido en el Auto Supremo Nº 212/2017-RRC de  21 de marzo: “…los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.


(…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia (…)”.

Entonces, al haber el Tribunal de alzada extralimitado sus potestades previstas por el art. 314 del CPP, no sujetando su actuar a lo regulado por el art. 398 del CPP, con relación a la impugnación de los recurrentes, excediendo lo establecido en el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, reformando la condena impuesta en el anterior Auto de Vista 123/2016, adicionando un último numeral por el que dispone el desalojo del inmueble donde se produjo el despojo; el Tribunal ha afectado el principio de limitación, considerando que de la lectura de antecedentes, ejerciendo el control de legalidad que debió realizarse en alzada, como lo caracteriza, se estableció que los recurrentes (sentenciados), residen al igual que el querellante en dicho inmueble, donde comparten vivienda y techo familiar en diferentes ambientes, conforme se evidencia de la querella interpuesta por Andrés Alfaro Alba de fs. 2 a 3 vta., existiendo por ello, derechos controvertidos que se anteponen a los derechos del querellante e inversamente, a los derechos de los imputados, máxime, si el propio Tribunal de alzada, en el numeral 2 de la parte resolutiva, ha podido establecer que la controversia sobre la propiedad del inmueble, debe ser debatida en la instancia que corresponda, por lo que al disponerse el abandono y desocupación del inmueble, el Tribunal de alzada se apartó de su propia conclusión, tornando en incongruente la decisión asumida; que si la intención del Tribunal de alzada era la de garantizar el cumplimiento de la condena (facultad reconocida por el art. 413 del CPP), debió haber dado aplicación al art. 85 del CP, aplicando una medida de seguridad de buena conducta para que ambas partes puedan residir en el inmueble de manera pacífica y respetando el orden público, garantizando así una justicia restaurativa efectiva, tutelando los derechos de ambas partes en conflicto, en razón a una justicia equitativa y garantista, mientras se resuelva ante la instancia pertinente, la discusión sobre la propiedad del inmueble, sin necesidad de extralimitar su jurisdicción.


Por ello, habiéndose contrastado la problemática procesal sustentada por los recurrentes, con el análisis de los fundamentos del Auto de Vista en uniformidad con los antecedentes de autos, se establece la concurrencia de defecto absoluto insubsanable, que atenta contra al derecho a una vivienda adecuada de los recurrentes establecido en el art. 19 de la CPE, por lo que en atención al art. 169 num. 3 del CPP, se deja sin efecto el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo impugnado, para que el Tribunal de alzada, corrigiendo el yerro judicial, reestablezca la vulneración conforme a la doctrina legal establecida en la presente resolución, así como las consideraciones citadas, declarando fundado en parte el recurso de casación por tales argumentos.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, cursante de fs. 198 a 209; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y

en aplicación del citado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos