TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 8 de febrero de 2018
Expediente: 008/2018
Demandante: José Luis Poppe Mercado
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194 vta. interpuesto por Jhovana Marizol Villa Rojas en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2017 de 12 de abril de fs. 181 a 182 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales que sigue José Luis Poppe Mercado contra la Caja Petrolera de Salud; el Auto de fs. 196 que concede el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”;en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 06 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277.I del CPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO:
Que, el recurso de casación de fs. 193 a 194 de obrados, tras haber sido elaborado después de la vigencia plena del Código Procesal Civil CPC, es imperativo contrastar el recurso en análisis con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la norma adjetiva civil citada, la misma que establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos. … 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; exigencias estas, que legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que el tribunal ad quem no debió imponer la multa del 30% sobre el total de los beneficios adeudados y que no se valoró prueba que demuestra que se canceló los reintegros del actor; sin embargo, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado, generalizando su pretensión, bajo el denominativo de recurso de nulidad, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Razones por demás suficientes, a efecto de que el recurso en cuestión devenga en improcedente. Todo lo anterior dando aplicación al art. 277.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 193 a 194 vta. interpuesto por Jhovana Marizol Villa Rojas en representación de la Caja Petrolera de Salud.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 8 de febrero de 2018
Expediente: 008/2018
Demandante: José Luis Poppe Mercado
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194 vta. interpuesto por Jhovana Marizol Villa Rojas en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2017 de 12 de abril de fs. 181 a 182 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales que sigue José Luis Poppe Mercado contra la Caja Petrolera de Salud; el Auto de fs. 196 que concede el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”;en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 06 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277.I del CPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO:
Que, el recurso de casación de fs. 193 a 194 de obrados, tras haber sido elaborado después de la vigencia plena del Código Procesal Civil CPC, es imperativo contrastar el recurso en análisis con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la norma adjetiva civil citada, la misma que establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos. … 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; exigencias estas, que legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que el tribunal ad quem no debió imponer la multa del 30% sobre el total de los beneficios adeudados y que no se valoró prueba que demuestra que se canceló los reintegros del actor; sin embargo, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado, generalizando su pretensión, bajo el denominativo de recurso de nulidad, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Razones por demás suficientes, a efecto de que el recurso en cuestión devenga en improcedente. Todo lo anterior dando aplicación al art. 277.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 193 a 194 vta. interpuesto por Jhovana Marizol Villa Rojas en representación de la Caja Petrolera de Salud.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-