POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Que, en atención a este memorial se emitió la Providencia de 23 de agosto de 2017, reiterando a la parte actora acredite lo observado con anterioridad, y amparados al principio de accesibilidad, se conmina por última vez cumplir con los requisitos que viabilicen la admisibilidad de su demanda; en respuesta a esta determinación, los demandantes presentan memorial de fs. 593 a 596, en el cual consideran estar cumpliendo con las observaciones efectuadas por esta Sala; empero, al no haberse subsanado las observaciones realizadas en el Auto Supremo Nº 58, y providencias posteriores señala das supra, mediante Decreto de 25 de octubre de 20017 (fs.597) de manera reiterada y por última vez se les otorgó un plazo de 5 días a partir de su legal notificación, bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, ante esta última determinación asumida (Decreto de 25 de octubre de fs. 597), los actores presentan memorial de fs. 600 a 605, en el cual reiteran lo expuesto en el memorial de fs. 593 a 596, sin que hasta la fecha dieran cumplimiento a las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso, habiendo sido reiteradas oportunidades las otorgadas bajo el principio de accesibilidad a la justicia, para que cumplan con las determinaciones asumidas por esta Sala; en tal razón, al no cumplir la parte actora, con los requisitos de admisibilidad formal y material referidos en el decreto de 23 de agosto de 2017 y no asumir las observaciones efectuadas en el Auto Supremo Nº 58 de 5 de mayo de 2017, al no identificar de forma clara y precisa la determinación que pretende impugnar, la notificación con esta determinación para efectos del cómputo de plazo; y, si se acoge al silencio administrativo ante la falta de respuesta de un recurso interpuesto, presentar el recurso que no tuviere respuesta oportuna, acreditar la fecha de presentación de este recurso, con la finalidad de computar el plazo para recurrir vía demanda Contenciosa Administrativa, a partir del vencimiento del término que se tenía para emitir la resolución administrativa; en ese entendido, corresponde en consecuencia aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como NO PRESENTADA LA DEMANDA interpuesta por Oscar Gabriel Rada Barrera y Fortino Jaime Agramont Botello, cursante de fs. 252 a 264, complementada de fs. 547 a 548; 587 a 589; 593 a 596; y, 600 a 605; disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar en su lugar simples copias fotostáticas
CONSIDERANDO: Que, ante esta última determinación asumida (Decreto de 25 de octubre de fs. 597), los actores presentan memorial de fs. 600 a 605, en el cual reiteran lo expuesto en el memorial de fs. 593 a 596, sin que hasta la fecha dieran cumplimiento a las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso, habiendo sido reiteradas oportunidades las otorgadas bajo el principio de accesibilidad a la justicia, para que cumplan con las determinaciones asumidas por esta Sala; en tal razón, al no cumplir la parte actora, con los requisitos de admisibilidad formal y material referidos en el decreto de 23 de agosto de 2017 y no asumir las observaciones efectuadas en el Auto Supremo Nº 58 de 5 de mayo de 2017, al no identificar de forma clara y precisa la determinación que pretende impugnar, la notificación con esta determinación para efectos del cómputo de plazo; y, si se acoge al silencio administrativo ante la falta de respuesta de un recurso interpuesto, presentar el recurso que no tuviere respuesta oportuna, acreditar la fecha de presentación de este recurso, con la finalidad de computar el plazo para recurrir vía demanda Contenciosa Administrativa, a partir del vencimiento del término que se tenía para emitir la resolución administrativa; en ese entendido, corresponde en consecuencia aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como NO PRESENTADA LA DEMANDA interpuesta por Oscar Gabriel Rada Barrera y Fortino Jaime Agramont Botello, cursante de fs. 252 a 264, complementada de fs. 547 a 548; 587 a 589; 593 a 596; y, 600 a 605; disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar en su lugar simples copias fotostáticas
