Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 141 a 142, interpuesto por Etelvina Carrillo Alba, impugnando el Auto de Vista Nº 74/2017 de 03 de julio de 2017, cursante de fs. 138 a 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contestación de contrario de fs. 145 a 147, dentro del recurso de reclamación, seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, contra el SENASIR el Auto de fs. 152 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 141 a 142, interpuesto por Etelvina Carrillo Alba, impugnando el Auto de Vista Nº 74/2017 de 03 de julio de 2017, cursante de fs. 138 a 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contestación de contrario de fs. 145 a 147, dentro del recurso de reclamación, seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, contra el SENASIR el Auto de fs. 152 que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Auto Supremo Nº 035/2018-A
- Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 05/2018
- Distrito: Santa Cruz
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
