Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 141 a 145 vta., interpuesto por José Morón Ascui, en representación de la Empresa ALUVI, impugnando el Auto de Vista Nº 063/2017 de 15 de marzo de 2017, (fs. 134 a 137), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Gabriela Renee Rioja Castellón, sin contestación de contrario, el Auto de 26 de diciembre de 2017, de fs. 148, que concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Auto Supremo Nº 049/2018-A
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por José Morón Ascui,
- Que, de la revisión del recurso formulado, corresponde conceder el recurso el cual fue planteado
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
