SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 057/2018-A.
Sucre, 20 de febrero de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-TRJ. 027/2018
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 178 a 187 vta., interpuesto por Rufino Choque Alarcón, en representación de la Subgobernación de PADCAYA, impugnando la Sentencia Nº 05/2017 de 13 de noviembre de 2017, (fs. 164 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Casa Grande Construcción, representado por Luís Adam Michel Mendoza, en contra de la parte recurrente, respuesta de contrario de Fs. 190 a 192 vta., el Auto Nº 02-C/2018 de 05 de enero de 2018, de fs. 193 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el art. 5.I.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, indicando que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el art. 4 de la misma Ley Nº 620 establece que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por la Ley, como jurisdicción especializada.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 178 a 187 vta., del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Rufino Choque Alarcón, en representación de la Subgobernación de PADCAYA, se advierte que fue planteado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, de la revisión del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277, 270 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, así como el art. 5 Parág. I numeral 1 de la Ley 620, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 177 a 187 vta., disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 057/2018-A.
Sucre, 20 de febrero de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-TRJ. 027/2018
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 178 a 187 vta., interpuesto por Rufino Choque Alarcón, en representación de la Subgobernación de PADCAYA, impugnando la Sentencia Nº 05/2017 de 13 de noviembre de 2017, (fs. 164 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Casa Grande Construcción, representado por Luís Adam Michel Mendoza, en contra de la parte recurrente, respuesta de contrario de Fs. 190 a 192 vta., el Auto Nº 02-C/2018 de 05 de enero de 2018, de fs. 193 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el art. 5.I.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, indicando que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el art. 4 de la misma Ley Nº 620 establece que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por la Ley, como jurisdicción especializada.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 178 a 187 vta., del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Rufino Choque Alarcón, en representación de la Subgobernación de PADCAYA, se advierte que fue planteado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, de la revisión del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del plazo previsto por ley y, además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277, 270 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, así como el art. 5 Parág. I numeral 1 de la Ley 620, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 177 a 187 vta., disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.