De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
En el fondo.
Refiere sobre la competencia del juez que ha sido admitida por el Tribunal de apelación y la pretensión fue si la propiedad es un bien propio o común; y ha generado dualidad de competencias al determinar que un juez agroambiental defina la partición y división de bienes gananciales, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y arrebatando la competencia del juez natural.
Acusa como normas infringidas al art. 41 de la Ley Nº 3545, que incluye el principio de la función social y económica, y al art. 76 de la Ley 1715, por no haber sido aplicada en su correcto entendimiento.
Impetra que el art. 23 de la Ley 3545 sustituye los numerales 7 y 8 del art.39 de la Ley INRA, donde prevé que la judicatura agraria tiene competencia para conocer otras acciones reales, personales o mixtas; lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general, empero la ganancialidad ha sido expresamente declarada probada por la jurisdicción familiar y corroborada por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio del debido proceso.
También refiere que los arts. 2 y 66-I de la Ley Nº 1715, describen la función económico social no se ha verificado en el fundo “San Silvestre” y el juez agroambiental al igual que cualquier otro operador de justicia acudirá a entendidos en el rubro (A.B.T.-INRA, etc.) para determinar técnica y proporcionalmente la división del inmueble y luego el juez les asignará a cada uno el 50%.
Denuncia la indebida aplicación de los arts. 180.I y 186 de la Constitución Política del Estado referente a los principios procesales y de persistir en que el Tribunal Agroambiental sea quien efectúe la división y partición.
Afirma que la propiedad “San Silvestre” tiene una superficie de 3.500 Hectáreas siendo viable su división y partición, que en los hechos ha servido para aprovechar los recursos forestales.
Por otra, refiere que el art. 188 de la Ley Nº 603, indica que los bienes comunes adquiridos de modo directo están los obtenidos por concesión o adjudicación del Estado. Norma que ha servido de fundamento al tribunal para confirmar que la propiedad agraria es incuestionablemente ganancial.
En la forma.
Acusa transgresiones que ameritan nulidad, como es el caso del art.409-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que debió entender que la división y partición correspondía al Juez de materia familiar. Por otra, desconoce existencia del art. 413 de la Ley Nº 603 que prevé ejecución de la sentencia por las autoridades de primera instancia y de la misma jurisdicción. Asimismo, el art. 414 de la Ley Nº 603 ratifica que el único competente para decidir la ganancialidad y posterior división y partición es el juez de familia. Finalmente indica como precedentes a los Autos Supremos Nos. 198 de 30 de mayo de 2011, 226 de 28 de junio de 2010 y 242 de 23 de julio de 2010 todos de la Sala Civil.
Por otra parte, plantea recurso de casación en el fondo en contra del Auto de 12 de Agosto de 2016, haciendo mención al art. 284 de la Ley Nº 603 sobre la prohibición de la tala y comercialización de los árboles de la propiedad.
Solicita casar el Auto de Vista corroborando la ganancialidad y la competencia del Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 de la Ley Nº 603, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
Refiere sobre la competencia del juez que ha sido admitida por el Tribunal de apelación y la pretensión fue si la propiedad es un bien propio o común; y ha generado dualidad de competencias al determinar que un juez agroambiental defina la partición y división de bienes gananciales, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y arrebatando la competencia del juez natural.
Acusa como normas infringidas al art. 41 de la Ley Nº 3545, que incluye el principio de la función social y económica, y al art. 76 de la Ley 1715, por no haber sido aplicada en su correcto entendimiento.
Impetra que el art. 23 de la Ley 3545 sustituye los numerales 7 y 8 del art.39 de la Ley INRA, donde prevé que la judicatura agraria tiene competencia para conocer otras acciones reales, personales o mixtas; lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general, empero la ganancialidad ha sido expresamente declarada probada por la jurisdicción familiar y corroborada por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio del debido proceso.
También refiere que los arts. 2 y 66-I de la Ley Nº 1715, describen la función económico social no se ha verificado en el fundo “San Silvestre” y el juez agroambiental al igual que cualquier otro operador de justicia acudirá a entendidos en el rubro (A.B.T.-INRA, etc.) para determinar técnica y proporcionalmente la división del inmueble y luego el juez les asignará a cada uno el 50%.
Denuncia la indebida aplicación de los arts. 180.I y 186 de la Constitución Política del Estado referente a los principios procesales y de persistir en que el Tribunal Agroambiental sea quien efectúe la división y partición.
Afirma que la propiedad “San Silvestre” tiene una superficie de 3.500 Hectáreas siendo viable su división y partición, que en los hechos ha servido para aprovechar los recursos forestales.
Por otra, refiere que el art. 188 de la Ley Nº 603, indica que los bienes comunes adquiridos de modo directo están los obtenidos por concesión o adjudicación del Estado. Norma que ha servido de fundamento al tribunal para confirmar que la propiedad agraria es incuestionablemente ganancial.
En la forma.
Acusa transgresiones que ameritan nulidad, como es el caso del art.409-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que debió entender que la división y partición correspondía al Juez de materia familiar. Por otra, desconoce existencia del art. 413 de la Ley Nº 603 que prevé ejecución de la sentencia por las autoridades de primera instancia y de la misma jurisdicción. Asimismo, el art. 414 de la Ley Nº 603 ratifica que el único competente para decidir la ganancialidad y posterior división y partición es el juez de familia. Finalmente indica como precedentes a los Autos Supremos Nos. 198 de 30 de mayo de 2011, 226 de 28 de junio de 2010 y 242 de 23 de julio de 2010 todos de la Sala Civil.
Por otra parte, plantea recurso de casación en el fondo en contra del Auto de 12 de Agosto de 2016, haciendo mención al art. 284 de la Ley Nº 603 sobre la prohibición de la tala y comercialización de los árboles de la propiedad.
Solicita casar el Auto de Vista corroborando la ganancialidad y la competencia del Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 de la Ley Nº 603, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
- Proceso: División y partición de bien ganancial
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- En el marco de lo preceptuado por el art
- II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
