Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 129 a 140 vta., interpuesto por Sergio Alberto Donoso Trigo en representación legal de la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería “CONALSIS SRL”, impugnando el Auto de Vista Nº 194/2017 de 14 de noviembre (fs. 123 a 126 vta.), pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la compañía recurrente contra la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de contrario de fs. 143 a 147 vta., el Auto Interlocutorio Nº 01/2018 de 31 de enero de fs. 148 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia tributaria, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297 párrafo segundo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74, numeral 2 de la Ley Nº 2492.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia tributaria, en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 214 y 297 párrafo segundo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74, numeral 2 de la Ley Nº 2492.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Sergio Alberto Donoso
- Que, de la revisión del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese y notifíquese.
