TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 106/2018-RA
Sucre: 6 de marzo de 2018
Expediente: CH-10-18–S
Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores.
Proceso: Petición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de petición de herencia y otros seguido por recurrente contra Carla Miroslava Álvarez Flores, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 206 vta., que declara IMPROBADA la demanda principal cursante a fs. 21 a 23 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 159 a 170 únicamente en cuanto a la reducción de $us. 11.600, y a la entrega o división del 50% de la línea telefónica Nº 6452822, Improbada en cuanto al reintegro de $us. 5000 por la venta del departamento 11-C en el edificio Royal, con las determinaciones que se especifican en dicho fallo; resolución de primera instancia que fue impugnada por las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo en virtud del art. 56 del Código Procesal Civil y el actor Álvaro Gary Álvarez Flores que fueron resueltos por Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, que confirma totalmente la sentencia, con costas y costos; fallo que a su vez fue recurrido de casación por los mencionados recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, se notificó a los recurrentes Álvaro Gary Álvarez Flores y Carmen Julia Flores Araujo en fechas 2 y 15 de enero de 2018 (fs. 267 y 267 vta.), respectivamente habiendo presentando recurso de casación, el primero en fecha 16 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 268), y la segunda en fecha 30 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 276), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 117/2017, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma totalmente la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores
Que el Tribunal de segunda instancia hubiera cometido error de hecho referente a la valoración de la prueba pues no ha considerado la existencia del folio real cursante a fs. 19 y 113 del expediente con todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296.I, que demuestra que el inmueble objeto de la presente Litis pertenecía a su madre Sra. Emma Esperanza Flores Araujo, provista de dicho derecho que le otorga los arts. 105, 1538 del Código Civil, y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, ha otorgado el bien en calidad de anticipo de legítima a favor de la demandada.
Describe que el contradocumento de fecha 23 de enero de 2008 que cursa a fs. 97 del expediente que involucra a su tía Carmen Julia Flores Araujo, quien aparece como propietaria del inmueble, que se transfiere a la hoy demandada en calidad de venta, no puede ser considerado como valido pues el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, establece “…ningún Derecho Real sobre inmuebles surtirá efectos, sino se hiciere público en la forma prescrita en esta ley…”. Añade que solo la persona que se encuentra registrada como propietaria en Derechos Reales tiene el derecho de realizar actos de disposición, por lo que un simple documento no puede generar derechos, pues su tía Carmen Julia Flores Araujo, no ha contado con derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, por lo que mal puede esta transferir de manera onerosa el inmueble objeto del proceso a favor de la demandada reconvencionista, sin ser propietaria, cuando se ha demostrado mediante las documentales de fs. 19 y 113 que la única propietaria es Emma Esperanza Flores Araujo, de acuerdo a ello denuncia vulneración de los arts. 105, 1538 y 1296.I del Código Civil, así también el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
Establece que la demandada reconvencionista al presentar su demanda reconvencional la ha involucrado en el presente proceso aduciendo que fuera ella la que le habría vendido el bien inmueble objeto del proceso, cuando se declara no ser la propietaria del referido bien inmueble y que por dicha venta ella hubiera recibido la suma de $us. 15.000,00.- aspecto que indujo a considerar la existencia de un contrato de venta recibiendo un monto de dinero por la misma, lo que igualmente no es evidente, cuando en los Registros de Derechos Reales el inmueble está inscrito a nombre de otra persona.
Por lo que la jueza de primera instancia, debió haber anulado obrados y obviamente involucrarla como codemandanda de la demanda reconvencional cumpliendo con los principios de igualdad y restituírsele su derecho a la defensa que inexplicablemente se la ha coartado, vulnerándose en tal sentido los arts. 1 num. 8) y 13), 5 y art. 48.I todos del Código Procesal Civil. Conforme a lo expuesto solicita que se anule obrados hasta el momento de la demanda reconvencional, conforme lo establece el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisibles los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., interpuesto por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 106/2018-RA
Sucre: 6 de marzo de 2018
Expediente: CH-10-18–S
Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores.
Proceso: Petición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de petición de herencia y otros seguido por recurrente contra Carla Miroslava Álvarez Flores, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 206 vta., que declara IMPROBADA la demanda principal cursante a fs. 21 a 23 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 159 a 170 únicamente en cuanto a la reducción de $us. 11.600, y a la entrega o división del 50% de la línea telefónica Nº 6452822, Improbada en cuanto al reintegro de $us. 5000 por la venta del departamento 11-C en el edificio Royal, con las determinaciones que se especifican en dicho fallo; resolución de primera instancia que fue impugnada por las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo en virtud del art. 56 del Código Procesal Civil y el actor Álvaro Gary Álvarez Flores que fueron resueltos por Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, que confirma totalmente la sentencia, con costas y costos; fallo que a su vez fue recurrido de casación por los mencionados recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, se notificó a los recurrentes Álvaro Gary Álvarez Flores y Carmen Julia Flores Araujo en fechas 2 y 15 de enero de 2018 (fs. 267 y 267 vta.), respectivamente habiendo presentando recurso de casación, el primero en fecha 16 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 268), y la segunda en fecha 30 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 276), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 117/2017, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma totalmente la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores
Que el Tribunal de segunda instancia hubiera cometido error de hecho referente a la valoración de la prueba pues no ha considerado la existencia del folio real cursante a fs. 19 y 113 del expediente con todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296.I, que demuestra que el inmueble objeto de la presente Litis pertenecía a su madre Sra. Emma Esperanza Flores Araujo, provista de dicho derecho que le otorga los arts. 105, 1538 del Código Civil, y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, ha otorgado el bien en calidad de anticipo de legítima a favor de la demandada.
Describe que el contradocumento de fecha 23 de enero de 2008 que cursa a fs. 97 del expediente que involucra a su tía Carmen Julia Flores Araujo, quien aparece como propietaria del inmueble, que se transfiere a la hoy demandada en calidad de venta, no puede ser considerado como valido pues el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, establece “…ningún Derecho Real sobre inmuebles surtirá efectos, sino se hiciere público en la forma prescrita en esta ley…”. Añade que solo la persona que se encuentra registrada como propietaria en Derechos Reales tiene el derecho de realizar actos de disposición, por lo que un simple documento no puede generar derechos, pues su tía Carmen Julia Flores Araujo, no ha contado con derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, por lo que mal puede esta transferir de manera onerosa el inmueble objeto del proceso a favor de la demandada reconvencionista, sin ser propietaria, cuando se ha demostrado mediante las documentales de fs. 19 y 113 que la única propietaria es Emma Esperanza Flores Araujo, de acuerdo a ello denuncia vulneración de los arts. 105, 1538 y 1296.I del Código Civil, así también el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
Establece que la demandada reconvencionista al presentar su demanda reconvencional la ha involucrado en el presente proceso aduciendo que fuera ella la que le habría vendido el bien inmueble objeto del proceso, cuando se declara no ser la propietaria del referido bien inmueble y que por dicha venta ella hubiera recibido la suma de $us. 15.000,00.- aspecto que indujo a considerar la existencia de un contrato de venta recibiendo un monto de dinero por la misma, lo que igualmente no es evidente, cuando en los Registros de Derechos Reales el inmueble está inscrito a nombre de otra persona.
Por lo que la jueza de primera instancia, debió haber anulado obrados y obviamente involucrarla como codemandanda de la demanda reconvencional cumpliendo con los principios de igualdad y restituírsele su derecho a la defensa que inexplicablemente se la ha coartado, vulnerándose en tal sentido los arts. 1 num. 8) y 13), 5 y art. 48.I todos del Código Procesal Civil. Conforme a lo expuesto solicita que se anule obrados hasta el momento de la demanda reconvencional, conforme lo establece el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisibles los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., interpuesto por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.