CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2018
Sucre, 06 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 133/2017
Partes Acusadora: Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego
Parte Imputada: Álvaro Antelo Abudinen
Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del
Estado.
RESULTANDO
VISTOS: La excusa del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Olvis Eguez Oliva Presidente de la Sala Penal de este Alto Tribunal, mediante nota presentado a fs. 438, se excusó del conocimiento de la presente causa, invocando el art. 316 inc. 1) del Código Procesal Penal (CPP), con el argumento que, dentro del presente proceso fue asignado como Fiscal de Materia para la persecución penal contra el ahora sentenciado.
CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la siguiente conclusión:
Que, el art. 316 inc. 1) del CPP, establece como causa de recusación: “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo”; en este caso, el Dr. Olvis Eguez Oliva, actuó como fiscal de materia
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2018
Sucre, 06 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 133/2017
Partes Acusadora: Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego
Parte Imputada: Álvaro Antelo Abudinen
Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del
Estado.
RESULTANDO
VISTOS: La excusa del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Olvis Eguez Oliva Presidente de la Sala Penal de este Alto Tribunal, mediante nota presentado a fs. 438, se excusó del conocimiento de la presente causa, invocando el art. 316 inc. 1) del Código Procesal Penal (CPP), con el argumento que, dentro del presente proceso fue asignado como Fiscal de Materia para la persecución penal contra el ahora sentenciado.
CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la siguiente conclusión:
Que, el art. 316 inc. 1) del CPP, establece como causa de recusación: “Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo”; en este caso, el Dr. Olvis Eguez Oliva, actuó como fiscal de materia
- CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la
- Que, analizada la excusa y sus fundamentos, resulta evidente que el Dr
- En consecuencia, corresponde atender favorablemente la excusa del Presidente de la Sala Penal Tribunal Supremo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
