RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 26 de abril de 2018
Expediente: 319/2017
Demandante: Refinería Oro Negro S.A.
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Distrito: La Paz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El memorial de fs. 105 de retiro de demanda, presentado por Freddy Manuel Chávez Rocabado, en representación de la Refinería Oro Negro S.A., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la entidad demandante a través de su representante Freddy Manuel Chávez Rocabado, a fs. 105 presenta memorial solicitando retiro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Ministerio de Hidrocarburos.
A efecto de establecer la normativa legal aplicable al caso en concreto, corresponde indicar que por expreso mandato legal del art. 4 de la Ley Nº 620 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, todo acto procesal desarrollado durante la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos, que no se encuentren enmarcados en los alcances de los arts. 775 al 781 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), deben tramitarse y sustanciarse en base a las normas procedimentales vigentes, concretamente conforme a la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (CPC), que se encuentra en plena vigencia desde el 6 de febrero de 2016; en consecuencia, teniendo en cuenta que el “Retiro de demanda” constituye una actuación procesal exenta de los alcances de los artículos precedentemente indicados, corresponde que su atención sea efectuada en mérito a la previsiones del art. 239 del Código Procesal
Civil que dispone “ Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada”.
En consecuencia, toda vez que aún no fue citada la parte demandada con la demanda, corresponde dar curso a lo solicitad sin más trámite.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 del Código Procesal Civil, se admite el retiro de la demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 100 y se la tiene POR NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Regístrese, notifíquese y archívese.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 26 de abril de 2018
Expediente: 319/2017
Demandante: Refinería Oro Negro S.A.
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Distrito: La Paz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El memorial de fs. 105 de retiro de demanda, presentado por Freddy Manuel Chávez Rocabado, en representación de la Refinería Oro Negro S.A., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la entidad demandante a través de su representante Freddy Manuel Chávez Rocabado, a fs. 105 presenta memorial solicitando retiro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Ministerio de Hidrocarburos.
A efecto de establecer la normativa legal aplicable al caso en concreto, corresponde indicar que por expreso mandato legal del art. 4 de la Ley Nº 620 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, todo acto procesal desarrollado durante la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos, que no se encuentren enmarcados en los alcances de los arts. 775 al 781 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), deben tramitarse y sustanciarse en base a las normas procedimentales vigentes, concretamente conforme a la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (CPC), que se encuentra en plena vigencia desde el 6 de febrero de 2016; en consecuencia, teniendo en cuenta que el “Retiro de demanda” constituye una actuación procesal exenta de los alcances de los artículos precedentemente indicados, corresponde que su atención sea efectuada en mérito a la previsiones del art. 239 del Código Procesal
Civil que dispone “ Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada”.
En consecuencia, toda vez que aún no fue citada la parte demandada con la demanda, corresponde dar curso a lo solicitad sin más trámite.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 del Código Procesal Civil, se admite el retiro de la demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 100 y se la tiene POR NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Regístrese, notifíquese y archívese.