Auto Supremo AS/0206/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2018-RA

Fecha: 04-Abr-2018

Conforme a lo previsto en el art


Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por los demandados, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 186/2017 de fecha 02 de octubre, que confirma la Sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitido el Auto de Vista Nº 186/2017 se notifica a Jhonny Edgar Retamozo Arroyo en fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 637), el que presenta recurso de casación el 01 de noviembre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 643), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada es decir el Auto de Vista de fecha 02 de octubre de 2017; así también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 63/2016 de fecha 13 de julio los demandados impugnaron dicha resolución y ante la emisión del auto de vista que confirma la Sentencia, el co-demandado Jhonny Edgar Retamozo Arroyo recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

El recurrente hace la presentación de su recurso de casación en dos oportunidades fs. 643 a 644 vta., y de fs. 667 a 669 al respecto el tribunal de alzada de fs. 702, no especifica cuál de los recursos concede este Tribunal de casación asume considerar el primer recurso planteado esto en aplicación del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, señala las acusaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que para considerar el memorial de fs. 643 a 644 vta., del cual se extrae los reclamos siguientes:

1)Acusa que la sentencia confirmada por el auto de vista, incurrió en errónea valoración de prueba respecto al Testimonio Nº 564/2004, la minuta de fs. 29, la matrícula de fs. 134, la ejecutorial de Ley fs. 174, el protocolo de 2004, los documentos de fs. 248, la facción del documento de fs. 250, la constancia del reclamo de fs. 295, exponiendo que se ha interpretado incorrectamente el art. 186 del Código Procesal Civil, menciona que el A quo al dictar Sentencia no se ha tomado en cuenta las respuestas del primer testigo que incurrió en falso testimonio.
2)Acusa que se ha conculcado el art. 213 del Código Procesal Civil, aludiendo que el juez debe examinar todas las pruebas, arguye que el juez solo tomó en cuenta el certificado de derechos reales de fs. 461 a 464.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo contra el Auto de Vista Nº 186/2017 de fecha 02 de octubre, cursante de fs. 626 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.