TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018.
Expediente: T-12-18–S
Partes: Félix Canaviri Félix c/ Vicenta Ramírez Mendoza y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Vicenta Ramírez Mendoza y otros, la concesión de fs. 243, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Sexto Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 193 a 196, que declara IMPROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal cursante de fs. 13 a 14, aclarada de fs. 18 a 20 de obrados.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el demandante, que mereció el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., se notifica a Félix Canaviri Félix en fecha 19 de enero de 2018 (fs. 222 vta.), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 05 de febrero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 225), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 11/2018; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el demandante impugnó dicha resolución y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, lo siguiente:
1) Acusa que el Auto de Vista omitió valorar la prueba cursante de fs. 152 a 156 vta., relativo a una Sentencia de 13 de mayo de 2011 que se encuentra ejecutoriada, con identidad de partes, objeto y causa resolución que declara probada la pretensión de usucapión de una porción de lo demandado (sector A), e improbada sobre el sector B, por no haber transcurrido solo 8 años y la actual pretensión se presenta en fecha 24 de septiembre de 2013, en la que se cumple con los 2 años restantes para la usucapión sobre el sector B vulnerándose el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.
2) Indica que se vulneró el principio de verdad material, ya que el juez de primera instancia omite valorar la prueba cursante de fs. 134 a 171, omisión que contraviene el principio de verdad material establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la CPE.
De lo expuesto precedentemente solicita que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, o alternativamente case el mismo conforme al art. 220.IV del adjetivo civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018.
Expediente: T-12-18–S
Partes: Félix Canaviri Félix c/ Vicenta Ramírez Mendoza y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Vicenta Ramírez Mendoza y otros, la concesión de fs. 243, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Sexto Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 193 a 196, que declara IMPROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal cursante de fs. 13 a 14, aclarada de fs. 18 a 20 de obrados.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el demandante, que mereció el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., se notifica a Félix Canaviri Félix en fecha 19 de enero de 2018 (fs. 222 vta.), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 05 de febrero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 225), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 11/2018; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el demandante impugnó dicha resolución y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros, lo siguiente:
1) Acusa que el Auto de Vista omitió valorar la prueba cursante de fs. 152 a 156 vta., relativo a una Sentencia de 13 de mayo de 2011 que se encuentra ejecutoriada, con identidad de partes, objeto y causa resolución que declara probada la pretensión de usucapión de una porción de lo demandado (sector A), e improbada sobre el sector B, por no haber transcurrido solo 8 años y la actual pretensión se presenta en fecha 24 de septiembre de 2013, en la que se cumple con los 2 años restantes para la usucapión sobre el sector B vulnerándose el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.
2) Indica que se vulneró el principio de verdad material, ya que el juez de primera instancia omite valorar la prueba cursante de fs. 134 a 171, omisión que contraviene el principio de verdad material establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la CPE.
De lo expuesto precedentemente solicita que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, o alternativamente case el mismo conforme al art. 220.IV del adjetivo civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 16 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.