TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente:SC-45-18-S
Partes: Jorge David Gabriel Vargas Angulo. c/ Carlos Nina Sacari.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., interpuesto por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Jorge David Gabriel Vargas Angulo contra Carlos Nina Sacari; el Auto de concesión del recurso de fecha 06 de abril de 2018, cursante a fs. 422, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 07 a 08 y de fs. 126 a 128 vta., Jorge David Gabriel Vargas Angulo inicia proceso de cumplimiento de obligación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 cursante de fs. 310 a 313, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 07 a 08 y de fs. 126 a 128 vta., en lo referente a la pretensión de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en lo que concierne al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Nina Sacari de fs. 315 a 320 vta. y por Jorge David Gabriel Vargas Angulo de fs. 327 a 329 vta., la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 de fs. 360 a 366 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, y declaró PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la demanda principal.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge David Gabriel Vargas Angulo por memorial de fs. 396 a 405, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 que cursa de fs. 360 a 366 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente, en fecha 05 de marzo de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 391, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de marzo de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 396, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 360 a 366 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso de cumplimiento de obligación; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que la resolución de segunda instancia REVOCA en parte la sentencia y declaró improbada su pretensión, por cuanto se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., se advierte que Jorge David Gabriel Vargas Angulo , en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no ha considerado ni ha resuelto lo reclamado en el primer y cuarto agravio acusado en apelación, lo que conlleva a la afectación del debido proceso. 2) Que la argumentación vertida en segunda instancia es subjetiva, porque es producto de una apreciación y valoración errónea de la prueba. 3) Señala que el Auto de Vista no realizó la respectiva valoración y análisis de la prueba documental cursante de fs. 1 a 4, es decir que no se otorgó el debido valor probatorio que establece la Ley incurriendo en error de derecho. 4) Que en segunda instancia no se realizó una correcta la valoración de la prueba documental de fs. 134 a 152, limitándose únicamente a expresar una serie de argumentos sin analizar o exponer que demuestra cada una de las pruebas o cuál es su valor probatorio, evidenciándose la errónea valoración de la prueba. 5) Que el informe pericial carece de eficacia probatoria, porque fue realizado de forma extrajudicial a petición del demandado, es decir que no fue elaborado dentro de la tramitación del proceso, sino doce años después de la suscripción del contrato, por lo que al haberle asignado eficacia probatoria se ha incurrido en error de hecho. 6) Que el contrato de fecha 12 de junio de 1998 tiene una relación contractual anterior al contrato base de la demanda y fue suscrito en base a otro bien inmueble de propiedad del demandado, por lo que no contiene relación alguna con el contrato ni el inmueble objeto de Litis, y el auto de vista al asignarle eficacia probatoria a favor del demandado ha incurrido en error de hecho. 7) Acusa errónea aplicación del art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil en segunda instancia, porque no se ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza del contrato ni la ilicitud de la causa. 8) Acusa inobservancia del art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil, porque acreditó su derecho propietario con el contrato de trasferencia, evidenció que se encuentra en posesión del bien inmueble y al no haber demostrado que el contrato de 19 de noviembre de 1998 es nulo por las causales establecidas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil el demandado ha incumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del CC. Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., interpuesto por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente:SC-45-18-S
Partes: Jorge David Gabriel Vargas Angulo. c/ Carlos Nina Sacari.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., interpuesto por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Jorge David Gabriel Vargas Angulo contra Carlos Nina Sacari; el Auto de concesión del recurso de fecha 06 de abril de 2018, cursante a fs. 422, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 07 a 08 y de fs. 126 a 128 vta., Jorge David Gabriel Vargas Angulo inicia proceso de cumplimiento de obligación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 cursante de fs. 310 a 313, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 07 a 08 y de fs. 126 a 128 vta., en lo referente a la pretensión de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en lo que concierne al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Nina Sacari de fs. 315 a 320 vta. y por Jorge David Gabriel Vargas Angulo de fs. 327 a 329 vta., la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 de fs. 360 a 366 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, y declaró PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la demanda principal.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge David Gabriel Vargas Angulo por memorial de fs. 396 a 405, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 272, 273 y 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 que cursa de fs. 360 a 366 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente, en fecha 05 de marzo de 2018, tal como se tiene de la notificación cursante a fs. 391, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 16 de marzo de 2018, conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 396, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fs. 360 a 366 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso de cumplimiento de obligación; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que la resolución de segunda instancia REVOCA en parte la sentencia y declaró improbada su pretensión, por cuanto se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., se advierte que Jorge David Gabriel Vargas Angulo , en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no ha considerado ni ha resuelto lo reclamado en el primer y cuarto agravio acusado en apelación, lo que conlleva a la afectación del debido proceso. 2) Que la argumentación vertida en segunda instancia es subjetiva, porque es producto de una apreciación y valoración errónea de la prueba. 3) Señala que el Auto de Vista no realizó la respectiva valoración y análisis de la prueba documental cursante de fs. 1 a 4, es decir que no se otorgó el debido valor probatorio que establece la Ley incurriendo en error de derecho. 4) Que en segunda instancia no se realizó una correcta la valoración de la prueba documental de fs. 134 a 152, limitándose únicamente a expresar una serie de argumentos sin analizar o exponer que demuestra cada una de las pruebas o cuál es su valor probatorio, evidenciándose la errónea valoración de la prueba. 5) Que el informe pericial carece de eficacia probatoria, porque fue realizado de forma extrajudicial a petición del demandado, es decir que no fue elaborado dentro de la tramitación del proceso, sino doce años después de la suscripción del contrato, por lo que al haberle asignado eficacia probatoria se ha incurrido en error de hecho. 6) Que el contrato de fecha 12 de junio de 1998 tiene una relación contractual anterior al contrato base de la demanda y fue suscrito en base a otro bien inmueble de propiedad del demandado, por lo que no contiene relación alguna con el contrato ni el inmueble objeto de Litis, y el auto de vista al asignarle eficacia probatoria a favor del demandado ha incurrido en error de hecho. 7) Acusa errónea aplicación del art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil en segunda instancia, porque no se ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza del contrato ni la ilicitud de la causa. 8) Acusa inobservancia del art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil, porque acreditó su derecho propietario con el contrato de trasferencia, evidenció que se encuentra en posesión del bien inmueble y al no haber demostrado que el contrato de 19 de noviembre de 1998 es nulo por las causales establecidas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil el demandado ha incumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del CC. Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 396 a 405 vta., interpuesto por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.