Regístrese, notifíquese y cúmplase.
3) Refirió que de igual manera no se tomó en cuenta la prueba referente a la inspección judicial por la que pudo evidenciar la existencia de tres locales comerciales en el bien inmueble los mismos que se encuentran alquilados a terceros.
4) Alega que tampoco se tomó en cuenta la confesión cursante de fs. 517 a 519 donde la demandada confiesa de manera espontánea que ella voluntariamente asumió la administración del bien inmueble.
5) Señala que el Tribunal Ad quem al ratificar la sentencia bajo la erróneo argumento que entre demandante y demandada no existiría un vínculo obligatorio para pedir una rendición de cuentas, vulneraria los art. 357 y 358 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto precedentemente solicita que se case el Auto de Vista conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 610 a 615, interpuesto por Julisa Irene Durán Serrano en representación legal de Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano contra el Auto de Vista Nº 361/2017 de fecha 25 de octubre, cursante de fs. 603 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
4) Alega que tampoco se tomó en cuenta la confesión cursante de fs. 517 a 519 donde la demandada confiesa de manera espontánea que ella voluntariamente asumió la administración del bien inmueble.
5) Señala que el Tribunal Ad quem al ratificar la sentencia bajo la erróneo argumento que entre demandante y demandada no existiría un vínculo obligatorio para pedir una rendición de cuentas, vulneraria los art. 357 y 358 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto precedentemente solicita que se case el Auto de Vista conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 610 a 615, interpuesto por Julisa Irene Durán Serrano en representación legal de Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano contra el Auto de Vista Nº 361/2017 de fecha 25 de octubre, cursante de fs. 603 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
- Partes: Juan Carlos Medrano Bejarano y otro. c/ Rosario Chávez Justiniano
- Proceso: Rendición de cuentas y otros
- Distrito: Santa cruz
- CONSIDERANDO I
- Conforme a lo previsto en el art
- 2) Indicó del mismo modo que se realizó errónea valoración de la prueba pericial cursante
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
