Auto Supremo AS/0401/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2018-RA

Fecha: 21-May-2018

CONSIDERANDO II


2.Planteado el recurso de apelación que cursa de fs. 220 a 223, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con Auto de Vista SSCI-092/2018 de 26 de marzo (fs. 256 a 259 vta.) CONFIRMÓ totalmente la Sentencia. El ahora recurrente, con memorial presentado el 29 de marzo del año en curso, solicitó complementación que fue denegada con Auto de 2 de abril (fs. 262), notificado el lunes 2 de abril de 2019 (fs. 263).

3.Con memorial que cursa de fs. 269 a 272 vta., presentado el lunes 16 de abril de 2019, Arístides Vladimir Lara Espada, a través de su representante legal, presentó recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación formulado contra la Sentencia 164/2017 de 4 de diciembre; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto que denegó la solicitud de complementación y enmienda el lunes 2 de abril de 2018 (fs. 263) y presentaron el recurso de casación en análisis de admisibilidad, el lunes 16 de abril del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal
En el caso de Autos, Rubén Darío Bejarano Balcázar tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandado; además actúa en representación legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.
II.4. Del contenido del recurso de casación
i.Violación al debido proceso y supresión del derecho a la defensa por negativa a tramitar la excepción de incumplimiento como medio de defensa. Indicó que toda resolución debe ser fundamentada y motivada; sin embargo, en este caso, el Auto de Vista recurrido no expone en su parte considerativa las razones por las cuales desestimó cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, expresando simplemente conclusiones para aprobar lo actuado por el Juez de instancia, limitándose a sostener el rechazo sin exponer ningún razonamiento jurídico contrario a la fundamentación realizada.

Añadió que el Juez de primera instancia, en el razonamiento para el rechazo de la excepción de incumplimiento se ha centrado esencialmente, en el argumento de que ese medio de defensa no se encuentra reconocido en el listado de excepciones contenido en el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, añadió que en su recurso de apelación manifestó que dicha norma procesal vigente, no limita ni excluye la posibilidad de usar los medios de defensa contenidos en el Código Civil vigente. Apuntó que el art. 573 del Código Civil no ha sido derogado por el Código Procesal Civil; consecuentemente, se encuentra vigente, por lo que puede amparar en él su defensa. Indicó que el reconocimiento de la vigencia plena del art. 573 del Código Civil ha sido ampliamente analizado en los Autos Supremos 649/2013, 678/2014, 309/2014, 21/2016, 363/2016 entre otros.
ii.Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por negativa indebida a la apoderada para absolver el interrogatorio de confesión judicial provocada. Apuntó que Juez de la causa sostuvo su negativa para recibir la confesión de la apoderada con base en el art. 158.II del CPC, lo cual fue cuestionado en la apelación porque es contrario a la interpretación sistemática del propio código, empero el Tribunal de alzada señala que dicha denegatoria es correcta sin exponer las razones jurídicas que sostengan un entendimiento contrario al acusado en el recurso de apelación cuando estaba obligado a hacerlo.

iii.Omisión de pronunciamiento sobre la congruencia interna de la Sentencia que en sus consideraciones y conclusiones endilgan incumplimiento de sus obligaciones al vendedor demandante, pero paralelamente sanciona económicamente al comprador demandado por el simple retraso en el pago del saldo del precio de venta, el Auto de Vista guardó absoluto silencio, incurriendo así en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento viciando de nulidad la resolución recurrida.

iv.Error de hecho en la valoración de la prueba a efectos de condena arbitraria al pago de indemnización por el retraso en el pago del precio de venta cuando se tiene demostrado el incumplimiento del demandante vendedor en razón de que no entregó la chata del camión ni le hizo adquirir el derecho propietario sobre el vehículo en el marco del contrato por lo que no existe fundamento legal alguno en culpa que haga responsable a su representado del pago de daños y perjuicios reclamados en la demanda, siendo aplicable al caso el art. 568 y en forma complementaria los arts. 339, 345, 347 y 994 del Código Civil. Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, los Vocales ratificaron aquella decisión recurriendo al argumento de que la venta fue acordada bajo pacto de rescate y consecuentemente el demandante es propietario del camión objeto de la venta, conclusión que es contraria a la propia demanda en la que se expresó claramente que renuncia al rescate del motorizado y ejecuta el pago de la deuda por incumplimiento. Entonces, si el comprador y el vendedor han incumplido sus respectivos deberes, no existe posibilidad legal para condenar al pago de daños y perjuicios en el proceso.

v.Error de hecho en la valoración de la prueba de cargo para demostrar la cuantía del daño civil supuestamente causado al demandante. Apuntó que el testigo de cargo Roberto Martín Soto Choque en su declaración indicó que antes el flete era de Bs. 18,50 por bolsa y aclaró que ahora es de Bs. 15. Cuando se refiere al “antes” el testigo no señala hace cuántos años era ese costo del flete; empero, la Juez sin ninguna explicación razonada toma ese dato como flete actual o para determinar el ingreso bruto por la actividad del acarreo de cemento hacia la ciudad de Santa Cruz dela Sierra pero no consideró que el testigo señala que el costo del flete actual. Añadió que con ese antecedente, se solicitó a los Vocales que realicen la revisión de la valoración de la prueba de cargo, lamentablemente se limitaron a señalar que al haberse señalado un monto menor al pretendido en la demanda es correcta la determinación de primera instancia sin expresar una palabra sobre la capacidad de carga del camón sin la chata que estaba en poder del vendedor que fue también un elemento central del cuestionamiento con relación a la determinación arbitraria del pago mensual en la suma de Bs. 3.000 que fueron determinados considerando que el camión cargaba 450 qq de cemento sin tomar en cuenta los gastos de mantenimiento del camión en reparaciones ordinarias, previsiones para reparaciones extraordinarias, impuestos anuales, gastos por seguros de transporte de carga, seguros antirrobo, SOAT, entre otros. Por ello, tanto la sentencia como el auto de vista son arbitrarios también en la fijación del monto a pagar por concepto de indemnización por una manifiesta valoración incorrecta de la prueba de cargo vinculada a establecer el monto de la indemnización.

vi.Incomprensión y mala aplicación al caso concreto de los arts. 641 y 645.II del Código Civil. Señaló que el Auto de Vista, al concluir que corresponde el resarcimiento civil es procedente porque la venta fue pactada al rescate no consideró que en Sentencia se declaró probada parcialmente la demanda en mérito a haberse demostrado que el demandante incurrió también en incumplimiento de su obligación de entregar la chata del camión y se ha condenado al pago de la suma de $us. 24.000, de modo que no fue ordenada la restitución del motorizado a favor del demandante, haciendo inaplicable la aplicación de daños y perjuicios, por ello, el auto de vista al pretender justificar la confirmación de la sentencia con el argumento del derecho de propiedad del demandante, desconoce los antecedentes del proceso e incurre en indebida aplicación de los arts. 641 y 645-II del CC porque el demandante renunció a optar por el rescate y centró su petición en que se le pague la deuda.

Señalando que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitó que se anule el Auto de Vista 092/2018 de 26 de marzo o alternativamente, se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare no haber lugar a la indemnización dispuesta en Sentencia.
El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274I num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por recurso de casación presentado por la representante legal de Arístides Vladimir Lara de fs. 269 a 272 vta.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.