VISTOS: El recurso de casación presentado por Orlando Ángel Montaño Villarroel, en representación legal de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CB-17-18-S
Partes: Víctor Sejas Ávila. c/ Fuerza Aérea Boliviana
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación presentado por Orlando Ángel Montaño Villarroel, en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) de fs. 986 a 990 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 por la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 975 a 978 vta.) en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue Víctor Sejas Ávila contra Fuerza Aérea Boliviana, contestación de fs. 1001 a 1004, la concesión de 1.005; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 196 a 201, subsanada a fs. 479, el proceso fue tramitado hasta la emisión de la Sentencia de 2 de septiembre de 2016, que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de fs. 531 a 533, así como las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, falta de acción, causa y derecho, cosa juzgada, caducidad, prescripción de la acción.
2.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 874 a 878, la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con Auto de Vista 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 (fs. 975 a 978 vta.) confirmó en su integridad la sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 986 a 990 vta., objeto del presente análisis de admisibilidad.
3.Siendo que el representante legal de la entidad recurrente, fue notificado el 26 de marzo de 2018, con la resolución impugnada, presentó el recurso de casación el martes 10 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la entidad recurrente contra la sentencia que declaró probada la demanda de Víctor Sejas Ávila, el cual fue resuelto con Auto de Vista Nº 115 de 26 de octubre de 2017 (fs. 975 a 978 vta.) que confirmó en su integridad la sentencia; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la entidad recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que su representante legal fue notificado el lunes 26 de marzo de 2018 y presentó el recurso de casación de fs. 986 a 990 vta., el martes 10 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la Fuerza Aérea Boliviana, tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandada.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.Incorrecta aplicación del art. 1.514 del Código Civil (CC).
Señaló que la sentencia de usucapión fue emitida el 23 de septiembre de 1996 y se ejecutorió el 7 de octubre de 1996 mientras que la demanda de fraude procesal, si bien fue interpuesta el 16 de septiembre de 1997, recién fue admitida el 9 de enero de 1998 y fue citada el 6 de marzo de 1998; por consiguiente, la acción deducida por el demandante sobre declaración expresa de fraude procesal, tiene como finalidad interponer el recurso de revisión de sentencia, que conforme con la previsión del art. 298 del CPC, debe plantearse en el término fatal de un año o en el plazo de 30 días, si se planteó protesta formal, motivo por el que consideró que si la demanda de fraude procesal fue admitida el 9 de enero de 2008, corre a partir de esa fecha el plazo de caducidad de la acción, que en su criterio, evidentemente operó, porque la sentencia de la usucapión se ejecutorió el 7 de octubre de 1996, de modo que hasta el 9 de enero de 1998, transcurrió 1 año y 3 meses.
2.Vulneración del art. 1.283 del CC, en concordancia con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, porque ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación valoraron el contenido de la prueba literal de fs. 429 a 436 y de fs. 661 y 662, se colige que la Fuerza Aérea Boliviana, es propietaria de los terrenos expropiados de 11.291,46 m2, registrado a fs. 32, Partida 71 del Libro Primero de Propiedad “A” de 1976, de la zona de Jaihuayco, por escritura Nº 1 de 5 de enero de 1976, otorgada ante Notario de Hacienda, Dr. Antonio Castellón Prado, con Matrícula 3011010036344; así como de la superficie de 68.446 m2, registrada a fs. 1.284, Partida 2605 del Libro Primero de Propiedad “A” de 1975, ubicado en la final avenida Hernando Siles, Unidad Vecinal Jaihuayco, al norte con las pistas 13 y 31 a nombre de la FAB; en consecuencia, no se puede soslayar el derecho propietario que tiene la Fuerza Aérea Boliviana sobre los terrenos ubicados en la zona Jaihuayco como efecto de la expropiación, incluidos los terrenos pertenecientes a los herederos de Mariano Sejas.
Señaló también, que los tribunales inferiores no compulsaron debidamente conforme la sana crítica que encontrándose la FAB en ocupación de los terrenos pertenecientes a los herederos de Mariano Sejas desde el año 1976, por memorial de 5 de noviembre de 1992, cursante a fs. 145, los apoderados de la FAB, demandaron usucapión decenal dirigiendo la misma contra Víctor Sejas Ávila, presunto heredero de Mariano Sejas y, desconociéndose el domicilio particular del demandado y que era Presidente de la Junta Vecinal de Jaihuayco, no estuvo en relación interactiva con el Comando General de la FAB son sede en la ciudad de La Paz. Las literales de fs. 316, sobreescrito y de fs. 324, son notas dirigidas a la Segunda Brigada Aérea Regional de Cochabamba no así al Comando General, pues de haber sido así, se le habría notificado en forma personal con las resultas del trámite administrativo de expropiación y su indemnización o interponga la demanda de inconstitucionalidad que fue extemporánea.
3.Señaló que en la pretendida demanda de fraude procesal, debió integrarse al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que tenía legitimación activa en su calidad de litisconsorte activo como efecto del DS 11643 y las Ordenanzas Municipales 1007 y 1609.
4.Bajo el epígrafe “Recurso de nulidad”, señaló que de los antecedentes del proceso, se infiere que el a quo pronunció el Auto de 15 de octubre de 2009, cursante de fs. 556 a 558, declarando improbadas las excepciones previas, el cual fue apelado, recurso que fue concedido en el efecto diferido. Sobre el particular, ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación, omitieron pronunciamiento respecto a dicha apelación diferida, constituyendo una infracción que interesa al orden público e infringe el art. 24-1) y 25-II de la Ley 1760.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista.
El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación, cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274.I-3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 2) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Orlando Ángel Montaño Villarroel, en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) de fs. 986 a 990 vta., contra el Auto de Vista Nº 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 por la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CB-17-18-S
Partes: Víctor Sejas Ávila. c/ Fuerza Aérea Boliviana
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación presentado por Orlando Ángel Montaño Villarroel, en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) de fs. 986 a 990 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 por la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 975 a 978 vta.) en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue Víctor Sejas Ávila contra Fuerza Aérea Boliviana, contestación de fs. 1001 a 1004, la concesión de 1.005; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 196 a 201, subsanada a fs. 479, el proceso fue tramitado hasta la emisión de la Sentencia de 2 de septiembre de 2016, que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de fs. 531 a 533, así como las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, falta de acción, causa y derecho, cosa juzgada, caducidad, prescripción de la acción.
2.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 874 a 878, la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con Auto de Vista 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 (fs. 975 a 978 vta.) confirmó en su integridad la sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 986 a 990 vta., objeto del presente análisis de admisibilidad.
3.Siendo que el representante legal de la entidad recurrente, fue notificado el 26 de marzo de 2018, con la resolución impugnada, presentó el recurso de casación el martes 10 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la entidad recurrente contra la sentencia que declaró probada la demanda de Víctor Sejas Ávila, el cual fue resuelto con Auto de Vista Nº 115 de 26 de octubre de 2017 (fs. 975 a 978 vta.) que confirmó en su integridad la sentencia; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la entidad recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que su representante legal fue notificado el lunes 26 de marzo de 2018 y presentó el recurso de casación de fs. 986 a 990 vta., el martes 10 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la Fuerza Aérea Boliviana, tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandada.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.Incorrecta aplicación del art. 1.514 del Código Civil (CC).
Señaló que la sentencia de usucapión fue emitida el 23 de septiembre de 1996 y se ejecutorió el 7 de octubre de 1996 mientras que la demanda de fraude procesal, si bien fue interpuesta el 16 de septiembre de 1997, recién fue admitida el 9 de enero de 1998 y fue citada el 6 de marzo de 1998; por consiguiente, la acción deducida por el demandante sobre declaración expresa de fraude procesal, tiene como finalidad interponer el recurso de revisión de sentencia, que conforme con la previsión del art. 298 del CPC, debe plantearse en el término fatal de un año o en el plazo de 30 días, si se planteó protesta formal, motivo por el que consideró que si la demanda de fraude procesal fue admitida el 9 de enero de 2008, corre a partir de esa fecha el plazo de caducidad de la acción, que en su criterio, evidentemente operó, porque la sentencia de la usucapión se ejecutorió el 7 de octubre de 1996, de modo que hasta el 9 de enero de 1998, transcurrió 1 año y 3 meses.
2.Vulneración del art. 1.283 del CC, en concordancia con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, porque ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación valoraron el contenido de la prueba literal de fs. 429 a 436 y de fs. 661 y 662, se colige que la Fuerza Aérea Boliviana, es propietaria de los terrenos expropiados de 11.291,46 m2, registrado a fs. 32, Partida 71 del Libro Primero de Propiedad “A” de 1976, de la zona de Jaihuayco, por escritura Nº 1 de 5 de enero de 1976, otorgada ante Notario de Hacienda, Dr. Antonio Castellón Prado, con Matrícula 3011010036344; así como de la superficie de 68.446 m2, registrada a fs. 1.284, Partida 2605 del Libro Primero de Propiedad “A” de 1975, ubicado en la final avenida Hernando Siles, Unidad Vecinal Jaihuayco, al norte con las pistas 13 y 31 a nombre de la FAB; en consecuencia, no se puede soslayar el derecho propietario que tiene la Fuerza Aérea Boliviana sobre los terrenos ubicados en la zona Jaihuayco como efecto de la expropiación, incluidos los terrenos pertenecientes a los herederos de Mariano Sejas.
Señaló también, que los tribunales inferiores no compulsaron debidamente conforme la sana crítica que encontrándose la FAB en ocupación de los terrenos pertenecientes a los herederos de Mariano Sejas desde el año 1976, por memorial de 5 de noviembre de 1992, cursante a fs. 145, los apoderados de la FAB, demandaron usucapión decenal dirigiendo la misma contra Víctor Sejas Ávila, presunto heredero de Mariano Sejas y, desconociéndose el domicilio particular del demandado y que era Presidente de la Junta Vecinal de Jaihuayco, no estuvo en relación interactiva con el Comando General de la FAB son sede en la ciudad de La Paz. Las literales de fs. 316, sobreescrito y de fs. 324, son notas dirigidas a la Segunda Brigada Aérea Regional de Cochabamba no así al Comando General, pues de haber sido así, se le habría notificado en forma personal con las resultas del trámite administrativo de expropiación y su indemnización o interponga la demanda de inconstitucionalidad que fue extemporánea.
3.Señaló que en la pretendida demanda de fraude procesal, debió integrarse al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que tenía legitimación activa en su calidad de litisconsorte activo como efecto del DS 11643 y las Ordenanzas Municipales 1007 y 1609.
4.Bajo el epígrafe “Recurso de nulidad”, señaló que de los antecedentes del proceso, se infiere que el a quo pronunció el Auto de 15 de octubre de 2009, cursante de fs. 556 a 558, declarando improbadas las excepciones previas, el cual fue apelado, recurso que fue concedido en el efecto diferido. Sobre el particular, ni el juez de primera instancia ni el tribunal de apelación, omitieron pronunciamiento respecto a dicha apelación diferida, constituyendo una infracción que interesa al orden público e infringe el art. 24-1) y 25-II de la Ley 1760.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista.
El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación, cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274.I-3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 2) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Orlando Ángel Montaño Villarroel, en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) de fs. 986 a 990 vta., contra el Auto de Vista Nº 115 pronunciado el 26 de octubre de 2017 por la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
