CONSIDERANDO II
Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Eusebio Mencia Herbas de fs. 300 a 303, impugnando el Auto de Vista 41/2018 pronunciado el 21 de marzo por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 292 a 297 vta.) en el proceso ordinario de usucapión que fraude procesal que sigue contra Napoleón Vargas Torrico y otra, concesión de fs. 309, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 19 a 20 y citados los demandados Napoleón Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas, contestaron afirmativamente. El Juez del proceso, dispuso la citación del municipio orureño en cumplimiento del art. 131 de la Ley 2028 y asimismo, dio intervención al ex FONVIS o a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social. Tramitado el proceso, el 4 de septiembre de 2014, se emitió la Sentencia 44/2014, declarando PROBADA la demanda (fs. 214 a 217).
2.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 269 a 271) presentado por el representante legal del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista 41/2018 pronunciado el 21 de marzo (fs. 292 a 297 vta.) ANULÓ obrados sin reposición hasta el folio 21, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 300 a 303, objeto del presente análisis de admisibilidad.
3.Siendo que Eusebio Mencia Herbas, fue notificado con la resolución impugnada el día lunes 26 de marzo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 300 a 303, el martes 10 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Obras Públicas y
Vivienda contra la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión planteada por Eusebio Mencia Herbas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que su representante legal fue notificado el lunes 26 de marzo de 2018 y presentó el recurso de casación de fs. 300 a 303, el martes 10 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Eusebio Mencia Herbas tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.El Auto de Vista 41/2018 de 21 de marzo, no ha considerado en ninguna forma toda la prueba agotada a momento de demostrar que los 56.12 metros, estuvieron bajo posesión de los anteriores propietarios desde la gestión 1983 y la suya a partir del año 1998, habiéndose realizado construcciones de data mayor a 10 años, tal como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, incurriéndose en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
2.Tampoco consideró que pese a darse participación al FONVIS, no se apersonó al proceso para demostrar durante la etapa preparatoria que los 56,12 metros, son de propiedad del Estado, empero con la notificación de la sentencia presentaron recurso de apelación, adjuntando un Informe del Arquitecto del Área de Saneamiento Legal” que no acredita su titularidad sobre dicha extensión. Añadió que la negligencia de una institución pública que representa al Estado no puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso, lo que no está consignado en la normativa legal, contradiciéndose el principio de preclusión, de manera que el mecanismo de protección que no ha sido activado no puede ser reclamado en forma posterior, por lo que no correspondía siquiera aceptar el ofrecimiento del informe del arquitecto y menos valorar dicho informe como lo hizo el Auto de Vista impugnado, obrando injustamente y denotando que no hay justicia igualitaria y transparente que otorgue seguridad jurídica, contradiciendo el principio de legalidad e igualdad procesal arts. 1, 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC). Citó los Autos Supremos 1199/2016 de 24 de octubre y 957/2015-L de 14 de octubre.
3.El Auto de Vista desconoció también el principio de convalidación de los actos porque el FONVIS admitió los extremos de su demanda cuando omitió contestar negando su pretensión. Apuntó que la presente causa está siendo anulada después de más de siete años de trámite del proceso, lo que demuestra que la justicia no es igualitaria para todos
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Eusebio Mencia Herbas de fs. 300 a 303, impugnando el Auto de Vista 41/2018 pronunciado el 21 de marzo por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 292 a 297 vta.) en el proceso ordinario de usucapión que fraude procesal que sigue contra Napoleón Vargas Torrico y otra, concesión de fs. 309, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 19 a 20 y citados los demandados Napoleón Vargas Torrico y Amalia Condori de Vargas, contestaron afirmativamente. El Juez del proceso, dispuso la citación del municipio orureño en cumplimiento del art. 131 de la Ley 2028 y asimismo, dio intervención al ex FONVIS o a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social. Tramitado el proceso, el 4 de septiembre de 2014, se emitió la Sentencia 44/2014, declarando PROBADA la demanda (fs. 214 a 217).
2.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 269 a 271) presentado por el representante legal del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista 41/2018 pronunciado el 21 de marzo (fs. 292 a 297 vta.) ANULÓ obrados sin reposición hasta el folio 21, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 300 a 303, objeto del presente análisis de admisibilidad.
3.Siendo que Eusebio Mencia Herbas, fue notificado con la resolución impugnada el día lunes 26 de marzo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 300 a 303, el martes 10 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En Autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Obras Públicas y
Vivienda contra la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión planteada por Eusebio Mencia Herbas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que su representante legal fue notificado el lunes 26 de marzo de 2018 y presentó el recurso de casación de fs. 300 a 303, el martes 10 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Eusebio Mencia Herbas tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.El Auto de Vista 41/2018 de 21 de marzo, no ha considerado en ninguna forma toda la prueba agotada a momento de demostrar que los 56.12 metros, estuvieron bajo posesión de los anteriores propietarios desde la gestión 1983 y la suya a partir del año 1998, habiéndose realizado construcciones de data mayor a 10 años, tal como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, incurriéndose en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
2.Tampoco consideró que pese a darse participación al FONVIS, no se apersonó al proceso para demostrar durante la etapa preparatoria que los 56,12 metros, son de propiedad del Estado, empero con la notificación de la sentencia presentaron recurso de apelación, adjuntando un Informe del Arquitecto del Área de Saneamiento Legal” que no acredita su titularidad sobre dicha extensión. Añadió que la negligencia de una institución pública que representa al Estado no puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso, lo que no está consignado en la normativa legal, contradiciéndose el principio de preclusión, de manera que el mecanismo de protección que no ha sido activado no puede ser reclamado en forma posterior, por lo que no correspondía siquiera aceptar el ofrecimiento del informe del arquitecto y menos valorar dicho informe como lo hizo el Auto de Vista impugnado, obrando injustamente y denotando que no hay justicia igualitaria y transparente que otorgue seguridad jurídica, contradiciendo el principio de legalidad e igualdad procesal arts. 1, 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC). Citó los Autos Supremos 1199/2016 de 24 de octubre y 957/2015-L de 14 de octubre.
3.El Auto de Vista desconoció también el principio de convalidación de los actos porque el FONVIS admitió los extremos de su demanda cuando omitió contestar negando su pretensión. Apuntó que la presente causa está siendo anulada después de más de siete años de trámite del proceso, lo que demuestra que la justicia no es igualitaria para todos
