TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2018-RA
Fecha: 01 de junio de 2018
Expediente: CB – 22 – 18 - S
Partes: Silvia Delia Berrios Orellana y otros. c/ Beatriz Peregrina Berrios
Orellana y otros.
Proceso: Colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición, seguido por Silvia Delia Berrios Orellana y otros contra Beatriz Peregrina Berrios Orellana y otros, la concesión de fs. 319 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana por memorial cursante de fs. 18 a 20, subsanado de fs. 23, plantearon demanda de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición, que una vez tramitada, concluyó en primera instancia con la Sentencia de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 237 a 243 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, que declara IMPROBADA la demanda de colación, nulidad de transferencia y división y partición de bienes, y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia formuladas por la demandada e IMPROBADA la excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho y cosa juzgada.
2. Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por la parte demandante, mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
3. Resolución que fue recurrida en casación por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana cursante de fs. 309 a 310 vta., es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición de lo que se concluye que el presente proceso es considerado de naturaleza ordinaria conforme lo establece el art. 362.I del CPC; evidenciándose que la resolución de segunda instancia anteriormente mencionada, admite la presentación de recurso de casación en aplicación del art. 270.I del CPC.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, se notifica a Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana, Miguel Berrios Orellana, José Rodolfo Berrios Orellana, Rafael Guido Berrios Orellana y Luis Alberto Berrios Orellana, el 8 de marzo de 2018 (fs. 307), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2018 (conforme se evidencia del timbre de presentación cursante de fs. 309), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión de la Sentencia de 13 de marzo de 2017, es impugnada en apelación por la parte demandante, recurso que mereció Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, fallo que confirma la Sentencia apelada, misma que es recurrida de casación por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana, aspecto que genera la legitimación procesal del ahora recurrente de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana, se desprende que él recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
Acusó que el Auto de Vista es incongruente porque dicha resolución en el punto II.4 sobre la apelación contra la sentencia, indica que de acuerdo a la cláusula quinta de la minuta antes señalada, se establece un anticipo de legítima; entonces, al haberse reconocido dicha minuta de 3 de mayo de 1991, minuta como anticipo de legítima, el Tribunal Ad quem subsanó el agravio cometido por el A quo, rechazando que fuera esta una de anticipo de legítima, vulnerándose de esta forma los arts. 256, 265 y 223.IV num. 2) del CPC.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2018-RA
Fecha: 01 de junio de 2018
Expediente: CB – 22 – 18 - S
Partes: Silvia Delia Berrios Orellana y otros. c/ Beatriz Peregrina Berrios
Orellana y otros.
Proceso: Colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición, seguido por Silvia Delia Berrios Orellana y otros contra Beatriz Peregrina Berrios Orellana y otros, la concesión de fs. 319 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana por memorial cursante de fs. 18 a 20, subsanado de fs. 23, plantearon demanda de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición, que una vez tramitada, concluyó en primera instancia con la Sentencia de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 237 a 243 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba, que declara IMPROBADA la demanda de colación, nulidad de transferencia y división y partición de bienes, y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia formuladas por la demandada e IMPROBADA la excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho y cosa juzgada.
2. Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por la parte demandante, mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
3. Resolución que fue recurrida en casación por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana cursante de fs. 309 a 310 vta., es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso de colación de bienes, nulidad de transferencia y división y partición de lo que se concluye que el presente proceso es considerado de naturaleza ordinaria conforme lo establece el art. 362.I del CPC; evidenciándose que la resolución de segunda instancia anteriormente mencionada, admite la presentación de recurso de casación en aplicación del art. 270.I del CPC.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, se notifica a Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana, Miguel Berrios Orellana, José Rodolfo Berrios Orellana, Rafael Guido Berrios Orellana y Luis Alberto Berrios Orellana, el 8 de marzo de 2018 (fs. 307), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2018 (conforme se evidencia del timbre de presentación cursante de fs. 309), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión de la Sentencia de 13 de marzo de 2017, es impugnada en apelación por la parte demandante, recurso que mereció Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, fallo que confirma la Sentencia apelada, misma que es recurrida de casación por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana, aspecto que genera la legitimación procesal del ahora recurrente de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana, se desprende que él recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
Acusó que el Auto de Vista es incongruente porque dicha resolución en el punto II.4 sobre la apelación contra la sentencia, indica que de acuerdo a la cláusula quinta de la minuta antes señalada, se establece un anticipo de legítima; entonces, al haberse reconocido dicha minuta de 3 de mayo de 1991, minuta como anticipo de legítima, el Tribunal Ad quem subsanó el agravio cometido por el A quo, rechazando que fuera esta una de anticipo de legítima, vulnerándose de esta forma los arts. 256, 265 y 223.IV num. 2) del CPC.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 309 a 310 vta., interpuesto por Rafael Guido Berrios Orellana, Silvia Delia Berrios Orellana, Raquel Eladia Berrios Orellana y Miguel Berrios Orellana contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.012/09.02.2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.