TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2018-RA
Fecha: 20 de junio de 2018
Expediente: O-22-18-S
Partes: Bacian Villca Villca c/ Milton Armando Villca Flores y otra
Proceso: Nulidad de contratos y documentos públicos y cancelación de registros reales
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación presentado por Bacian Villca Villca de fs. 706 a 715, impugnando el Auto de Vista 58/2018 pronunciado el 12 de abril por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro (fs. 697 a 703) en el proceso ordinario de nulidad de contratos y documentos públicos y cancelación de registros reales que sigue contra Milton Armando Villca Flores y otra, concesión de fs. 726, y;
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 18 a 22, ampliada de fs. 53 a 57 vta., subsanada de fs. 60 a 63 vta., fue admitida con Auto de 31 de agosto de 2016, habiéndose apersonado al proceso Elizabeth Gloria Kussy Flores, (fs. 156 a 163) para contestar negativamente y plantear demanda reconvencional de acción reivindicatoria, acción negatoria; daños y perjuicios, así mismo excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la codemandada y demanda defectuosamente e indebida acumulación de pretensiones. Posteriormente se apersonó Milton Armando Villca Flores (fs. 224 a 228 vta.), y de igual forma, contestó negativamente la demanda e interpuso excepción previa de emplazamiento de terceros.
2. Con Sentencia pronunciada el 17 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Gloria Kussy Flores, PROBADA en cuanto a la reivindicación, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
3. Apelada dicha Sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 637 a 651 vta., presentado por Bacian Villca Villca, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista 58/2018 pronunciado el 12 de abril (fs. 697 a 703), CONFIRMÓ el Auto de 14 de junio de 2017 de fs. 502 y CONFIRMÓ la Sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 706 a 715, objeto del presente análisis de admisibilidad.
4. Siendo que el recurrente Bacian Villca Villca, fue notificado con la resolución impugnada el día 04 de mayo de 2018, presentó su recurso de casación el 18 de mayo del mismo año.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Sentencia que declaró improbada su demanda de nulidad de contratos, documentos públicos y cancelación de registros en derechos reales; Probada en parte la demanda reconvencional Probada en cuanto a la reivindicación e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Bacian Villca Villca cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado el 04 de mayo de 2018 y presentaron el recurso de casación de fs. 706 a 715, el 18 de mayo del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Bacian Villca Villca tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1. Señala que el Ad quem no realizó una valoración y fundamentación referente a los dictámenes periciales que demuestran la falsificación de la firma y rúbrica en el protocolo notarial Nº 125/2009, consecuentemente acusa violación e inobservancia del art. 4 del Código Procesal Civil, que al no revocar la Sentencia conculcó el debido proceso, afectando al orden público, la seguridad jurídica. Indica que el Ad quem no realizó una valoración en base a las pruebas del proceso, a los fundamentos jurídicos a las normas legales para su aplicación, resultando incongruente el Auto de Vista, no respondiendo a todos los reclamos de la impugnación.
Señala que el Aquo y el Ad quem sostienen y dan credibilidad al informe pericial cursante de fs. 526 y siguientes, sobre la base de un papel domestico cursante de fs. 481, fuera del marco legal en el ordenamiento procesal civil así como en el mismo Código Civil no existe el término de pifiado, la incidencia viola los arts. 145 134 de la Ley nº 439 y la verdad material, lo que correspondía era no dar lugar a ese informe pericial de fs. 526 y siguientes.
Manifiesta que el Auto de Vista no revisó la interpretación correcta de la ley en el fondo, no interpretó la legalidad y el espíritu de las normas procesales, su interpretación del valor supremo legalidad y veracidad, al contrario conculcando la legalidad y verdad material arbitrariamente judicializó la literal de fs. 481. Indica además, que el informe pericial de fs. 526 no puede respaldar y proteger la falsificación de la firma del demandante y rubrica y de la huella digital estampadas falsamente al pie del protocolo notarial Nº 125/2009, no existiendo pronunciamiento expreso, claro y preciso, expuso los mismos argumentos que el A quo, sin resolver la incongruencia acusada entre lo demandado y lo resuelto, así como el objeto del proceso y el objeto de la prueba, indica que no expuso los fundamentos que motivaron la determinación asumida para declarar válidas las decisiones del Aquo quien se basó únicamente en el informe pericial de fs. 526 y siguiente, no considero las demás pruebas producidas por el Aquo quien concluyo indicando que no existiría omisión alguna, el Auto de Vista en similar criterio indicando que no se identificó agravios, tampoco se incurrió en error u omisión alguna confirma la citada Sentencia, debiendo el Ad quem realizar la interpretación contenida en los arts. 1289 y 1297 dejando sin efecto el informe pericial de fs. 526 y siguientes por su improcedencia revocando la Sentencia, empero con la resolución emanando por el Ad quem se conculco y lesiono los arts. 180, 115 y 56 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que los informes periciales cursantes de fs. 381 a 388 y de fs. 447 a 462, a 465 a 474, a fs. 485 a 499 vta., cumpliendo el objeto, la causa y el sujeto, acreditando que las firmas y rubricas de Bacian Villca Villca en la minuta de transferencia si le correspondía, en la Escritura Pública Nº 125/2009 no le corresponde no encontrándose ninguna contradicción como indica el Ad quem motivo por el que ilegalmente se hubiera apartado y desechado los dos informes periciales elaborados sobre la falsificación de la firma y rubrica y huella digital estampadas al pie de la Escritura Pública Nº 125/2009 incurriendo en falta de credibilidad probatoria que atenta el derecho a la defensa, causando el agravio de perder la legitimidad y titularidad sobre el derecho propietario del recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Bacian Villca Villca de fs. 706 a 715, contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 697 a 703, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2018-RA
Fecha: 20 de junio de 2018
Expediente: O-22-18-S
Partes: Bacian Villca Villca c/ Milton Armando Villca Flores y otra
Proceso: Nulidad de contratos y documentos públicos y cancelación de registros reales
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación presentado por Bacian Villca Villca de fs. 706 a 715, impugnando el Auto de Vista 58/2018 pronunciado el 12 de abril por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro (fs. 697 a 703) en el proceso ordinario de nulidad de contratos y documentos públicos y cancelación de registros reales que sigue contra Milton Armando Villca Flores y otra, concesión de fs. 726, y;
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 18 a 22, ampliada de fs. 53 a 57 vta., subsanada de fs. 60 a 63 vta., fue admitida con Auto de 31 de agosto de 2016, habiéndose apersonado al proceso Elizabeth Gloria Kussy Flores, (fs. 156 a 163) para contestar negativamente y plantear demanda reconvencional de acción reivindicatoria, acción negatoria; daños y perjuicios, así mismo excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la codemandada y demanda defectuosamente e indebida acumulación de pretensiones. Posteriormente se apersonó Milton Armando Villca Flores (fs. 224 a 228 vta.), y de igual forma, contestó negativamente la demanda e interpuso excepción previa de emplazamiento de terceros.
2. Con Sentencia pronunciada el 17 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Gloria Kussy Flores, PROBADA en cuanto a la reivindicación, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
3. Apelada dicha Sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 637 a 651 vta., presentado por Bacian Villca Villca, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista 58/2018 pronunciado el 12 de abril (fs. 697 a 703), CONFIRMÓ el Auto de 14 de junio de 2017 de fs. 502 y CONFIRMÓ la Sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 706 a 715, objeto del presente análisis de admisibilidad.
4. Siendo que el recurrente Bacian Villca Villca, fue notificado con la resolución impugnada el día 04 de mayo de 2018, presentó su recurso de casación el 18 de mayo del mismo año.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Sentencia que declaró improbada su demanda de nulidad de contratos, documentos públicos y cancelación de registros en derechos reales; Probada en parte la demanda reconvencional Probada en cuanto a la reivindicación e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Bacian Villca Villca cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado el 04 de mayo de 2018 y presentaron el recurso de casación de fs. 706 a 715, el 18 de mayo del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, Bacian Villca Villca tiene legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1. Señala que el Ad quem no realizó una valoración y fundamentación referente a los dictámenes periciales que demuestran la falsificación de la firma y rúbrica en el protocolo notarial Nº 125/2009, consecuentemente acusa violación e inobservancia del art. 4 del Código Procesal Civil, que al no revocar la Sentencia conculcó el debido proceso, afectando al orden público, la seguridad jurídica. Indica que el Ad quem no realizó una valoración en base a las pruebas del proceso, a los fundamentos jurídicos a las normas legales para su aplicación, resultando incongruente el Auto de Vista, no respondiendo a todos los reclamos de la impugnación.
Señala que el Aquo y el Ad quem sostienen y dan credibilidad al informe pericial cursante de fs. 526 y siguientes, sobre la base de un papel domestico cursante de fs. 481, fuera del marco legal en el ordenamiento procesal civil así como en el mismo Código Civil no existe el término de pifiado, la incidencia viola los arts. 145 134 de la Ley nº 439 y la verdad material, lo que correspondía era no dar lugar a ese informe pericial de fs. 526 y siguientes.
Manifiesta que el Auto de Vista no revisó la interpretación correcta de la ley en el fondo, no interpretó la legalidad y el espíritu de las normas procesales, su interpretación del valor supremo legalidad y veracidad, al contrario conculcando la legalidad y verdad material arbitrariamente judicializó la literal de fs. 481. Indica además, que el informe pericial de fs. 526 no puede respaldar y proteger la falsificación de la firma del demandante y rubrica y de la huella digital estampadas falsamente al pie del protocolo notarial Nº 125/2009, no existiendo pronunciamiento expreso, claro y preciso, expuso los mismos argumentos que el A quo, sin resolver la incongruencia acusada entre lo demandado y lo resuelto, así como el objeto del proceso y el objeto de la prueba, indica que no expuso los fundamentos que motivaron la determinación asumida para declarar válidas las decisiones del Aquo quien se basó únicamente en el informe pericial de fs. 526 y siguiente, no considero las demás pruebas producidas por el Aquo quien concluyo indicando que no existiría omisión alguna, el Auto de Vista en similar criterio indicando que no se identificó agravios, tampoco se incurrió en error u omisión alguna confirma la citada Sentencia, debiendo el Ad quem realizar la interpretación contenida en los arts. 1289 y 1297 dejando sin efecto el informe pericial de fs. 526 y siguientes por su improcedencia revocando la Sentencia, empero con la resolución emanando por el Ad quem se conculco y lesiono los arts. 180, 115 y 56 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que los informes periciales cursantes de fs. 381 a 388 y de fs. 447 a 462, a 465 a 474, a fs. 485 a 499 vta., cumpliendo el objeto, la causa y el sujeto, acreditando que las firmas y rubricas de Bacian Villca Villca en la minuta de transferencia si le correspondía, en la Escritura Pública Nº 125/2009 no le corresponde no encontrándose ninguna contradicción como indica el Ad quem motivo por el que ilegalmente se hubiera apartado y desechado los dos informes periciales elaborados sobre la falsificación de la firma y rubrica y huella digital estampadas al pie de la Escritura Pública Nº 125/2009 incurriendo en falta de credibilidad probatoria que atenta el derecho a la defensa, causando el agravio de perder la legitimidad y titularidad sobre el derecho propietario del recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación presentado por Bacian Villca Villca de fs. 706 a 715, contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 697 a 703, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.