TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: O-24-18-S
Partes: Hilarión Paredes Challapa y otros. c/ Rubén Florencio Terceros López y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de usucapión, seguida por Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua contra Rubén Florencio Terceros López y otros, la concesión de fs. 484 y todos los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua con memorial cursante de fs. 35 y vta., aclarado a fs. 40, interponen la demanda de usucapión, la que una vez tramitada, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 418 a 427, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Oruro, que declara PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional. Declara IMPROBADA la demanda acumulada de acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
2. Fallo de primera instancia que fue recurrido en apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalúe la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, plazo de interposición, legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada
De los antecedentes del proceso, se evidencia que la pretensión de la parte demandante versa sobre una demanda de usucapión decenal adquirida por Félix Magne Caracila en calidad de transferencia, en relación al inmueble ubicado en calle Sebastián Pagador Nº 100 esquina Tomás Frías y Lizárraga de ésta ciudad, siendo cancelados la suma de $us.5.000 y consecuentemente, el saldo de $us.5.000, empero fue poseído desde el año de 1999, es decir alrededor de 15 años. Citados los demandados contestaron negativamente y además interpusieron la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda. Tramitado el proceso, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, que una vez impugnada de apelación por la parte demandante, fue resuelta por Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, de lo que se concluye que el proceso fue calificado como ordinario; evidenciándose que la resolución de segunda instancia anteriormente mencionada, admite la tramitación del recurso de casación en aplicación del art. 270.I del CPC.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Emitido el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, se notificó a Elba Judith Magne Soliz de Terceros, el 2 de mayo de 2018 (fs. 475), habiendo presentando el recurso de casación, el 16 de mayo de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de presentación cursante de fs. 476), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, la misma fue impugnada en apelación por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, emitiéndose el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, que confirma la Sentencia apelada, el que fue recurrido en casación, aspecto que genera la legitimación procesal del ahora recurrente de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) No existe una fundamentación o motivación en cuanto a la valoración de la prueba que fue aportada en el proceso y que fue objeto de apelación incurriéndose en la falta de motivación en el Auto de Vista; en el presente caso, se reclamó que no se estableció el objeto del proceso ni mucho menos se realizó una valoración objetiva de las pruebas de cargo como de descargo, los cuales fueron fundamento para que se declare improbada la demanda de usucapión, mismas pruebas son documentales, periciales, testificales de inspección y confesión provocada.
2) Denunció que la exposición de agravios en apelación, no sólo comprendía el sentido jurídico de la detentación sino también la valoración de la prueba en razón a la sana crítica (art. 1286 del Código Civil) como la prueba documental de facturas de luz, el pago de impuestos del inmueble, la inspección judicial y el informe pericial.
3) Alegó que el Auto de Vista recurrido en su Considerando IV (fs. 471) detalló que se presume la existencia de una posesión material, ya que no existe elemento probatorio que indique lo contrario, al respecto se demostró con prueba testifical de Julia Portillo Cruz Vda. de Mamani, señaló que vive por el sector del inmueble del litigio por más de doce años y que los actores recién ingresaron al inmueble hace dos años. De la misma forma Primitivo Calizaya Cotaña. Demostrando que lo actores se encontraban en posesión desde el año 2013.
4) Señaló que la Sentencia, en su parte resolutiva fue realizada de forma ampliada (ultra petita), pues la demanda principal jamás solicitaron la extinción de su derecho propietario, así como la expedición de una minuta a favor de los actores.
5) Declaró que en el Auto de Vista no existe prueba fehaciente sobre la continuidad de la posesión sobre el inmueble, empero no se ha tomado en cuenta la pérdida de la cosa o la interrupción de la posesión, lo que se ha había dejado establecido es que jamás ha existido posesión del inmueble en su requisito “animus corpus” (sic). No se ha demostrado que habitaron desde el año 1999 sino que desde 2013 empezaron a realizar actos en el objeto del litigio, así se demostró con el informe pericial, por lo que no se realizó una valoración de la prueba que fue denegada en primera instancia.
6) Arguyó que el Tribunal Ad quem en cuanto a la instalación de luz y la construcción de un muro pequeño de fachada, son actos de posesión, empero si se toma en cuenta estas pruebas se deberá considerar el año de instalación de luz y la construcción de ese muro que data del 2013 y 2014, por lo que sus actos de posesión son solo de dos años. Resulta fuera de contexto legal pretender hacer valer la usucapión por más de diez años.
7) Manifestó que la detentación sobre su propiedad ha sido demostrada como un simple acto de tolerancia que nada tiene que ver con la posesión que equivocadamente se pretende. Advirtiéndose una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil en cuanto a la detentación y sus límites o alcance.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2018-RA
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: O-24-18-S
Partes: Hilarión Paredes Challapa y otros. c/ Rubén Florencio Terceros López y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de usucapión, seguida por Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua contra Rubén Florencio Terceros López y otros, la concesión de fs. 484 y todos los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua con memorial cursante de fs. 35 y vta., aclarado a fs. 40, interponen la demanda de usucapión, la que una vez tramitada, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 418 a 427, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Oruro, que declara PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional. Declara IMPROBADA la demanda acumulada de acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
2. Fallo de primera instancia que fue recurrido en apelación por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalúe la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, plazo de interposición, legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada
De los antecedentes del proceso, se evidencia que la pretensión de la parte demandante versa sobre una demanda de usucapión decenal adquirida por Félix Magne Caracila en calidad de transferencia, en relación al inmueble ubicado en calle Sebastián Pagador Nº 100 esquina Tomás Frías y Lizárraga de ésta ciudad, siendo cancelados la suma de $us.5.000 y consecuentemente, el saldo de $us.5.000, empero fue poseído desde el año de 1999, es decir alrededor de 15 años. Citados los demandados contestaron negativamente y además interpusieron la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda. Tramitado el proceso, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, que una vez impugnada de apelación por la parte demandante, fue resuelta por Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, de lo que se concluye que el proceso fue calificado como ordinario; evidenciándose que la resolución de segunda instancia anteriormente mencionada, admite la tramitación del recurso de casación en aplicación del art. 270.I del CPC.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Emitido el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, se notificó a Elba Judith Magne Soliz de Terceros, el 2 de mayo de 2018 (fs. 475), habiendo presentando el recurso de casación, el 16 de mayo de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de presentación cursante de fs. 476), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal
Sobre este aspecto se advierte que luego de la emisión de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de abril, la misma fue impugnada en apelación por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, emitiéndose el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, que confirma la Sentencia apelada, el que fue recurrido en casación, aspecto que genera la legitimación procesal del ahora recurrente de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) No existe una fundamentación o motivación en cuanto a la valoración de la prueba que fue aportada en el proceso y que fue objeto de apelación incurriéndose en la falta de motivación en el Auto de Vista; en el presente caso, se reclamó que no se estableció el objeto del proceso ni mucho menos se realizó una valoración objetiva de las pruebas de cargo como de descargo, los cuales fueron fundamento para que se declare improbada la demanda de usucapión, mismas pruebas son documentales, periciales, testificales de inspección y confesión provocada.
2) Denunció que la exposición de agravios en apelación, no sólo comprendía el sentido jurídico de la detentación sino también la valoración de la prueba en razón a la sana crítica (art. 1286 del Código Civil) como la prueba documental de facturas de luz, el pago de impuestos del inmueble, la inspección judicial y el informe pericial.
3) Alegó que el Auto de Vista recurrido en su Considerando IV (fs. 471) detalló que se presume la existencia de una posesión material, ya que no existe elemento probatorio que indique lo contrario, al respecto se demostró con prueba testifical de Julia Portillo Cruz Vda. de Mamani, señaló que vive por el sector del inmueble del litigio por más de doce años y que los actores recién ingresaron al inmueble hace dos años. De la misma forma Primitivo Calizaya Cotaña. Demostrando que lo actores se encontraban en posesión desde el año 2013.
4) Señaló que la Sentencia, en su parte resolutiva fue realizada de forma ampliada (ultra petita), pues la demanda principal jamás solicitaron la extinción de su derecho propietario, así como la expedición de una minuta a favor de los actores.
5) Declaró que en el Auto de Vista no existe prueba fehaciente sobre la continuidad de la posesión sobre el inmueble, empero no se ha tomado en cuenta la pérdida de la cosa o la interrupción de la posesión, lo que se ha había dejado establecido es que jamás ha existido posesión del inmueble en su requisito “animus corpus” (sic). No se ha demostrado que habitaron desde el año 1999 sino que desde 2013 empezaron a realizar actos en el objeto del litigio, así se demostró con el informe pericial, por lo que no se realizó una valoración de la prueba que fue denegada en primera instancia.
6) Arguyó que el Tribunal Ad quem en cuanto a la instalación de luz y la construcción de un muro pequeño de fachada, son actos de posesión, empero si se toma en cuenta estas pruebas se deberá considerar el año de instalación de luz y la construcción de ese muro que data del 2013 y 2014, por lo que sus actos de posesión son solo de dos años. Resulta fuera de contexto legal pretender hacer valer la usucapión por más de diez años.
7) Manifestó que la detentación sobre su propiedad ha sido demostrada como un simple acto de tolerancia que nada tiene que ver con la posesión que equivocadamente se pretende. Advirtiéndose una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil en cuanto a la detentación y sus límites o alcance.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 476 a 478, interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.